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Decreto núm. 149, publicado el 21 de Diciembre de 1966. REEMPLAZA EL TITULO VI DEL REGLAMENTO DE POLICIA MINERA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto

REEMPLAZA EL TITULO VI DEL REGLAMENTO DE POLICIA MINERA

Santiago, 7 de Noviembre de 1966.- S.E. decretó hoy lo que sigue:

Núm. 149.- Vistos: Que la necesidad de mejorar las condiciones de seguridad en las faenas mineras de acuerdo a los avances de la técnica hacen aconsejable poner en vigencia nuevas normas para el uso de los explosivos que deben utilizarse en ellas:

Y lo dispuesto en la letra i) del artículo 2º del DFL. 152 del año 1960 y en los artículos 1º, 3º y 5º del DFL. 302 del año 1960,

Decreto:

Reemplázase el Título VI del Reglamento de Policía Minera, que se contiene en el decreto del Ministerio de Economía y Comercio Nº185 de 27 de Febrero de 1946, por el siguiente:

TITULO VI USO DE EXPLOSIVOS EN LAS MINAS Y CANTERAS Artículos 1 a 85
Párrafo 1 Adquisición y transporte de explosivos Artículos 1 a 9
Art. 1º

La adquisición de explosivos quedará sujeta a lo dispuesto por el decreto del Ministerio de Defensa Nacional Nº 3.144, del año 1954, publicado en el "Diario Oficial" de 21 de Junio de 1955.

El control de calidad, desde el punto de vista de la seguridad para su uso y manipulación, será ejercido por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, en su calidad de Banco de Pruebas de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el DS. 1 número 241 de 7-XI-1961, modificado por el DS S 1 Nº 264 de 1º-XII-1964.

Art. 2º

El transporte y su equipo cumplirán con las normas INDITECNOR 56-4-8 y 10, garantizando en especial la aplicación de medidas para eliminar el riesgo de chispas o llamas abiertas, mediante cubierta incombustible, dispositivos cortachispas, buen estado de la tubería de escape y silenciador, prohibición de portar fósforos o encendedores y prohibición de fumar. Será obligación llevar un extinguidor adecuado.

Art. 3º

El sistema eléctrico del equipo de transporte deberá ser a prueba de chispas y mantenerse a tierra mediante empleo de cadena de arrastre o cualquier otro sistema. La posibilidad de chispas por rozamiento será eliminada aplicando al camión forro interno de aluminio, cobre, goma o madera, con fijación de metal no ferroso. En lo posible, el trayecto no deberá incluir cruce con instalaciones de alta tensión ni ejecutarse con riesgo de tempestad eléctrica.

Art. 4º

Solamente podrá aplicarse el 80% de la carga máxima y los equipos de transporte permitidos deberán encontrarse en perfectas condiciones de empleo, con respecto a frenos, carrocerías, neumáticos y todo aquello que permita cumplir la misión de transporte con seguridad absoluta, no obstante, se podrá autorizar el 100% en los casos estipulados en la Norma Inditecnor.

Art. 5º

Los explosivos se clasificarán para su transporte por ferrocarril en la primera categoría de las sustancias peligrosas. Los explosivos no podrán ser transportados en los mismos carros que los fulminantes y guías.

Art. 6º

Los explosivos nitrados serán transportados separadamente de los explosivos auxiliares, como detonadores, guías o mechas. La distancia mínima entre dos camiones será de 100 metros y su velocidad máxima de 60 km/hr. en pavimento y 40 km/hr. en camino de tierra.

Art. 7º

Todo vehículo que transporte explosivos deberá llevar bien visibles, tanto en la parte delantera como en la posterior, una bandera de 40x40 centímetros, compuesta de dos fajas verticales de 20 centímetros de ancho cada una, siendo la inmediata al asta, de color amarillo y la otra negra y un letrero lateral que, en fondo blanco con letras negras diga "EXPLOSIVOS", en tamaño de por lo menos 80x20 centímetros, asimismo un letrero delantero y otro trasero de las mismas características.

Art. 8º

Los explosivos no podrán ser llevados al interior de las minas, sino en forma de cartuchos, en envases cerrados, dentro de cajas de madera, con sus respectivas llaves. Cada caja contendrá sólo una clase de explosivos. Los fulminantes y las guías deberán ser transportados en cajas separadas. Estas cajas se mantendrán colocadas lejos de lámparas o fuego, al abrigo de toda caída de roca, de explosiones de tiros o de choques violentos, se aceptarán asimismo bolsas adecuadas con armaduras que impidan compresión violenta, en caso justificado.

Art. 9º

La carga deberá ser estable y bien estibada, permanentemente vigilada por un cuidador especial y el transporte deberá ejecutarse a las horas de congestión mínima en el tránsito.

El carguío de combustible líquido deberá ser hecho con anterioridad al carguío de explosivos. En caso de necesidad de reabastecimiento de combustible líquido, durante el transporte, el camión deberá ser previamente descargado en lugar seguro (en despoblado), o bien se reabastecerá el equipo cargado en despoblado.

El equipo deberá observar perfecto orden y aseo.

Párrafo 2 Almacenes de explosivos Artículos 10 a 36
Art. 10º

Todo almacén y todo recinto usado para el almacenamiento de los explosivos se mantendrá cerrado todo el tiempo, excepto cuando se coloquen o se retiren explosivos de él. Solamente las personas autorizadas por el Administrador podrán tener acceso al almacén o lugar de almacenamiento de los explosivos. Se controlará la humedad y la temperatura de acuerdo con las características del explosivo.

Art. 11º

Se prohibirá fumar o tener luces de llama abierta y otras llamas en el área incluida dentro de un radio de 15 metros de un almacén de explosivos o donde éstos son manipulados, empleados o temporalmente almacenados. Se entenderá por llama abierta el empleo de cualquier fuente de calor. Esta regla no se refiere a prohibir el encendido de guías para el propósito de las voladuras. Con autorización especial del Servicio de Minas del Estado, en caso justificado podrá emplearse calefacción.

Art. 12º

La ubicación y construcción de los almacenes y el almacenamiento de los explosivos deberá cumplir con las disposiciones del presente reglamento del decreto del Ministerio de Defensa Nacional Nº 3.144 del año 1954 y con las normas inditecnor.

Los detonadores deberán ser almacenados en un almacén separado y ningún otro explosivo, materiales o herramientas, excepto cuña de madera y maceta de madera, serán almacenados en el almacén.

Art. 13º

Cuando no se usen los equipos para las voladuras (tronaduras o disparos) y las herramientas de carguío del disparo, deberán almacenarse en un lugar, compartimiento o recinto separado, dedicado para tal propósito y construido de modo que todo el tiempo se mantengan tales equipos y herramientas, en buenas condiciones de trabajo.

Art. 14º

Todo almacén de explosivos deberá ser ubicado y protegido de tal modo que prevenga los impactos accidentales de vehículos o caída de objetos.

Art. 15º

La distancia de separación s en metros entre 2 almacenes de explosivos debe ser a lo menos:

S = K V 3 w formula en la cual,

K vale 5,5, para almacenes de superficie o de tipo móvil y 1,5 para almacenes enterrados o subterráneos.

w representa el peso máximo de explosivos en kgs. que el mayor de los 2 almacenes contiene. Se usará para el cálculo la cifra equivalente a dinamita de 60% de acuerdo al Art.27 de este reglamento

Art. 16º

El piso y techo de cada almacén de explosivos y el área que lo rodean deberán mantenerse limpios, secos y libres de partículas de explosivos.

Art. 17º

La iluminación artificial de las áreas que rodean el almacén de explosivos será hecha por luces dirigidas. Ninguna lámpara será permitida dentro del almacén, excepto luces eléctricas o linternas, construidas o instaladas de modo que no se produzca una diferencia de potencial que puede provocar chispas.

Art. 18º

Todo almacén de explosivos deberá tener puerta de seguridad y ser vigilada por personal idóneo.

Art. 19º

No se podrá llevar al interior de las minas, en cada turno de trabajo, sino la cantidad de explosivos, fulminantes o guías necesarios para el consumo del turno, salvo que se otorgue una autorización especial.

Art. 20º Se distinguen 4 tipos de almacenes de explosivos:
  1. Almacenes de superficie;

  2. Almacenes enterrados;

  3. Almacenes subterráneos, y

  4. Almacenes móviles.

Art. 21º

Para el manejo y construcción de almacenes de superficie, se aplicarán las disposiciones del decreto del Ministerio de Defensa Nacional Nº 3.144, del año 1954. Se entenderá por almacenes de explosivos de superficie un almacén ubicado en la superficie.

Art. 22º

Se define como parapeto un muro de circunvalación a unos 3 m. de distancia del edificio de almacenamiento de explosivos, de igual altura que la de los muros del almacén, con un talud entre 23º y 60º según la consistencia del material empleado en la parte externa, con libertad de ejecución en la parte interna, vertical o inclinada.

Art. 23º

La cantidad K de dinamita almacenada en kilogramos en un almacén con parapeto y distancia Z en metros a edificación habitada, cumplirá la formula.

6.000 K = Z3

Art. 24º

La distancia Z en metros a línea de ferrocarril público podrá ser un 60% de la distancia a edificación habitada para un almacén con parapeto de acuerdo al artículo anterior.

Art. 25º

La distancia a camino público podrá ser un 30% de la distancia calculada para edificación habitada en relación a un almacén con parapeto.

Art. 26º

Las distancias de almacenes de superficie sin parapeto, serán el doble de lo calculado para almacén con parapeto.

Art. 27º

Por cada kilogramo de dinamita de 60%, se calculará como equivalente, cualquiera de las siguientes cantidades de explosivos:

3 kg. de nitrato de amonio puro, 1,5 kg. de ANFO 750 estopines eléctricos o de mecha Nº 6; 80 m.

de cordón detonante principal, 120 m. de cordón detonante auxiliar.

2 kg. de explosivo permitido para minería del carbón.

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