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Decreto núm. 864, publicado el 23 de Febrero de 1990. APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 18.815, SOBRE FONDOS DE INVERSION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 18.815, SOBRE FONDOS DE INVERSION

Núm. 864.- Santiago, 3 de octubre de 1989.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.815 y el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

Apruebase el siguiente Reglamento de la ley de fondos de inversión:

TITULO I De las sociedades administradoras Artículos 1 a 10
Artículo 1

Las administradoras de fondos de inversión y los fondos que éstas administren se regirán por la ley N° 18.815, por el presente Reglamento, por los reglamentos internos aprobados para cada fondo por la Superintendencia de Valores y Seguros y por las instrucciones obligatorias que ésta les imparta. Asimismo, se aplicarán a estas entidades las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las sociedades anónimas abiertas en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales que las rigen.

Las administradoras y los fondos de inversión que administren quedarán sujetos a las fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas y a las compañías de seguros.

Cada vez que el presente Reglamento se refiera a la Superintendencia, debe entenderse por tal a la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 2

Las administradoras tendrán como exclusivo objeto la administración de fondos de inversión, la que ejercerán a nombre de éstos y por cuenta y riesgo de los aportantes, por la cual podrán cobrar una comisión que se deducirá de dichos fondos, y deberán incluir en su nombre la expresión:

"Administradora de Fondos de Inversión".

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las administradoras podrán incluir dentro de su objeto la administración de cualquiera de los fondos regulados por la ley Nº 18.657 y la administración de fondos de inversión privados de que trata el Título VII de la ley Nº 18.815. Además, podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.

La función de administración es indelegable, sin perjuicio de que puedan conferirse poderes especiales para la ejecución de determinados actos o negocios necesarios para el cumplimiento del giro.

La sociedad administradora responderá hasta de la culpa leve por la gestión del o de los fondos que administre. Esta responsabilidad podrá ser reclamada por cualquier aportante ante los Tribunales ordinarios de Justicia.

Artículo 3º

Para obtener la autorización de existencia la sociedad deberá acreditar, mediante depósitos en un banco o institución financiera, tomados a nombre de la sociedad en formación, un capital pagado en dinero efectivo equivalente, a lo menos, a 10.000 unidades de fomento, según su valor a la fecha de la resolución que al efecto dicte la Superintendencia.

El directorio provisorio, mientras no se obtenga la autorización de existencia, podrá disponer su empleo en depósitos a plazo en bancos o instituciones financieras a fin de proteger la permanencia de su valor.

En todo momento, las sociedades administradoras deberán mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado en el inciso anterior o al 1% de la suma de los patrimonios promedios diarios de cada uno de los fondos administrados, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultare mayor. Para estos efectos se considerarán también los fondos de inversión privados que la sociedad tenga bajo su administración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley Nº 18.815.

En caso que la sociedad administre fondos de inversión de capital extranjero regidos por la ley Nº 18.657, deberá cumplir adicionalmente lo dispuesto en el artículo 12 de esa ley.

No obstante, si por cualquier causa se produjera una pérdida o variación que afecte el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la sociedad administradora deberá informar de este hecho a la Superintendencia dentro de las 48 horas de producido el mismo y estará obligada a restablecer los déficit producidos dentro del plazo que fije la Superintendencia, el cual no podrá ser superior a 180 días, salvo que la Superintendencia prorrogue este plazo hasta por otros 180 días.

El patrimonio de las sociedades administradoras, se determinará por la diferencia entre activos y pasivos, no debiendo considerarse en los primeros: los activos intangibles; las cuentas, documentos por cobrar y créditos con personas naturales o jurídicas relacionadas a la administradora o a las entidades del grupo empresarial al cual pertenece; y los activos utilizados para garantizar obligaciones o compromisos de terceros.

Asimismo, deberán rebajarse de los activos, aquellas cuentas que permanecieren pendientes de cobro por un plazo igual o mayor a 30 días con posterioridad a su vencimiento, en la medida que éstas no hayan sido provisionadas a la fecha de la determinación del patrimonio.

Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el monto de las inversiones en bienes corporales muebles, en ningún caso podrá representar más del 25% del patrimonio determinado en la forma descrita en el inciso anterior, debiendo descontarse del mismo el monto que exceda dicho porcentaje.

Artículo 4

Para autorizar la existencia de la sociedad administradora será necesario que previamente se someta a la aprobación de la Superintendencia el reglamento interno de cada uno de los fondos que la sociedad administrará, los textos tipos de los contratos que deberá suscribir con los aportantes y los fascímiles de los títulos de cuotas del o de los fondos. Estos documentos deberán remitirse a la Superintendencia en triplicado, debiendo firmarse cada una de sus hojas por el presidente y el gerente de la sociedad administradora.

No se podrá iniciar la administración de un nuevo fondo mientras la Superintendencia no preste a su respecto las aprobaciones referidas en el inciso anterior.

Toda modificación a los reglamentos internos de los fondos, a los textos tipos de los contratos con los aportantes y a los facsímiles de los títulos de cuotas requerirá de la aprobación previa de la Superintendencia, en la forma prevista en el inciso primero. No obstante lo anterior, las modificaciones al reglamento interno deberán, en forma previa a su presentación a la Superintendencia, haber sido aprobadas en asamblea extraordinaria de aportantes, en conformidad a la ley.

Las administradoras que administren o deseen administrar fondos regidos por la ley N° 18.857, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en dicha ley y con las normas indicadas en el inciso primero del artículo 1° del presente Reglamento.

Artículo 5

Las sociedades administradoras no podrán comenzar a funcionar sin que previamente acrediten ante la Superintendencia el fiel cumplimiento de todas las formalidades que para su constitución establece la Ley.

Artículo 6

El reglamento interno de cada fondo deberá contener, a lo menos, las menciones exigidas en el inciso final del artículo 4° de la ley N° 18.815, sin perjuicio de que puedan establecerse otras para una mejor regulación. En todo caso, ellos deberán especificar con precisión los gastos que serán atribuidos al fondo, estableciendo el porcentaje máximo de gastos en relación al valor del fondo.

También el reglamento deberá indicar la comisión que podrá cobrar la sociedad administradora al fondo por los servicios de administración prestados. Estos conceptos se devengarán y se distribuirán de manera que todos los aportantes contribuyan a sufragarlos en forma equitativa. Si hubiere comisión de colocación ésta deberá quedar establecida en el reglamento interno como otra de las formas de remuneración de la sociedad.

Todos los demás gastos y costos de la administración y conservación de los bienes del fondo o de cualquier otro origen que excedan los establecidos en el reglamento interno, serán de cargo de la sociedad administradora.

Cualquiera modificación que se introduzca en los reglamentos internos con el fin de aumentar la comisión o gastos a que se refiere el inciso primero de este artículo, una vez aprobada por la Superintendencia, deberá ser comunicada a las bolsas de valores.

La sociedad deberá mantener en sus oficinas y enviar a las bolsas de valores toda la información respecto de su sistema de comisión por administración y de gastos. Asimismo, dicha información deberá constar en los contratos de suscripción y demás documentos que determine la Superintendencia.

Artículo 7

La contabilidad y registro de las operaciones de la sociedad deberá llevarse separadamente de las de cada uno de los fondos que administre.

La sociedad está obligada a mantener al día dichas contabilidades y registros; a proveer al o a los fondos de los servicios administrativos que éstos requieran y además de otros, tales como la cobranza de sus rentas, presentación de los informes periódicos que demuestren su situación y, en general, la provisión de un servicio técnico para la buena administración del fondo.

La sociedad está obligada a contratar auditorías externas para la fiscalización y revisión de las operaciones de la sociedad administradora y del o de los fondos que administre. Dichas auditorías deberán ser realizadas por auditores externos inscritos en el Registro de Auditores de la Superintendencia.

Los estados financieros que los fondos presenten al 31 de diciembre de cada año, deberán ser auditados de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 8

Será obligación permanente de la sociedad administradora divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos de inversión que administre, desde...

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