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Decreto 200 - REGLAMENTA RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 5 de Marzo de 2013

REGLAMENTA RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD

Núm. 200.- Santiago, 16 de diciembre de 2011.- Visto: La ley N° 18.059; los artículos 93 y 94 del DFL N° 1 de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia.

Considerando:

  1. - Que la influencia del exceso de velocidad en el riesgo, ocurrencia y gravedad de los accidentes de tránsito se encuentra ampliamente demostrada en investigaciones tanto nacionales como internacionales;

  2. - Que no obstante que dicha incidencia se encuentra incorporada en la conciencia de la comunidad en general, las limitaciones a la velocidad impuestas a través de señalizaciones no siempre resultan eficaces, siendo tales límites con frecuencia transgredidos;

  3. - Que la capacidad fiscalizadora resulta insuficiente para controlar en todas las vías públicas el cumplimiento de los límites de velocidad establecidos;

  4. - Que frente a lo anterior, se ha planteado como una alternativa la instalación en las calzadas de elementos físicos llamados resaltos reductores de velocidad, con deflexión vertical, los cuales obligan al conductor a reducir la velocidad independientemente de su voluntad;

  5. - Que para que dichos elementos resulten eficaces y contribuyan realmente a la seguridad de tránsito, sin generar efectos adversos tales como daños a los vehículos y al entorno, su instalación, diseño y señalización, debe cumplir con requisitos y estándares predeterminados, y

  6. - Que la experiencia ha demostrado que el decreto supremo N° 228/96 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, que reglamenta los comúnmente denominados "lomos de toro" requiere ser actualizado, considerando la existencia de otros elementos reductores de velocidad con deflexión vertical semejantes a los contemplados en la norma citada.

Decreto:

Artículo 1°

La instalación y mantención en las calzadas de las vías públicas de resaltos reductores de velocidad, deberá cumplir con las características de diseño, requisitos y estándares establecidos en el presente decreto. Los resaltos son elementos físicos instalados sobre la calzada que producen una deflexión vertical.

  1. CLASIFICACIÓN DE RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD

Artículo 2

Entre los resaltos reductores de velocidad, se distinguirán los siguientes tipos:

Lomo de toro : Resalto perpendicular

al eje de la calzada,

construido o instalado

en todo el ancho de ésta.

Su superficie será

redondeada o plana.

Cuando su superficie

es redondeada, su altura

debe ser de entre

5,0 y 7,5 cm, y su ancho

de 3,7 m, medido en el

sentido longitudinal de

la vía. Cuando su

superficie es plana

para facilitar el

cruce de peatones, su

altura altura debe

ser coincidente con

la solera y el ancho del

área plana debe ser de

entre 4,0 y 6,0 m; según

figuras 1a y 1b del Anexo a

este decreto. En vías bajo

tuición del

Ministerio de Obras

Públicas el ancho

del lomo de toro de

superficie redondeada

será de entre 4,5 m

y 5,0 m, y este

cubrirá la calzada

y sus bermas.

Acera continua : Prolongación de la

acera a lo largo de la

calzada de un cruce.

La altura debe ser

coincidente con la

acera que se prolonga y

el ancho del área plana

debe ser acorde al

ancho de esta con un

mínimo de 2,0 m;

según figura 2 del

Anexo a este decreto. Artículos 3 a 22

Plataforma : Elevación a nivel de

las soleras de un

tramo de calzada de a

lo menos 6,0 m de

largo o, del área de

una intersección

extendiéndose hacia

las vías que la componen;

según figuras 3a y 3b

del Anexo a este decreto.

Lomillo : Resalto similar al

lomo de toro redondeado

cuya altura varía

entre 2,5 y 5,0 cm,

dispuesto

perpendicularmente

al eje de calzada. Su

ancho, medido en

el sentido

longitudinal de la vía

varía entre 0,9 y

1,0 m.

Cojines: Resalto con forma de

tronco piramidal

rectangular dispuesto

centradamente en cada

pista de circulación.

Su altura varía entre

5,0 y 7,0 cm; el ancho

de su base, entre

1,5 y 1,8 m, y su

largo, entre 2,0 y

2,5 m, conforme a lo

señalado en la figura

6a del Anexo de este

decreto.

  1. DE LOS TIPOS DE VÍAS

Artículo 3

En las zonas urbanas, solamente se podrán instalar lomos de toro, aceras continuas o plataformas, en vías locales definidas según decreto supremo N° 83, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, "Define Redes Viales Básicas que señala" y en los pasajes definidos en el decreto supremo N° 47, de 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el nuevo texto de la "Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones", siempre que las calzadas de dichas vías no tengan más de dos pistas de circulación. Cuando el flujo de vehículos motorizados, carga y/o pasajeros, de peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kg, supere el 2% del flujo de un día hábil representativo, no se podrá instalar lomos de toro planos y aceras continuas, y, tratándose de lomos de toro redondeados, éstos no podrán instalarse cuando el flujo de vehículos motorizados de carga supere el 25% del flujo de un día hábil representativo.

Los lomillos sólo podrán ser instalados en pasajes, definidos en el decreto supremo N° 47, de 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y en áreas de circulación de estacionamientos, con excepción de lo establecido en el artículo 10.

Los cojines se podrán instalar en todo tipo de vías, excepto en pasajes, autopistas, autovías y vías expresas, definidas según los decretos mencionados en el inciso primero del presente artículo.

La Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva, en casos excepcionales, mediante resolución fundada, podrá autorizar la instalación de resaltos reductores de velocidad que no cumplan con lo señalado en el presente artículo.

Artículo 4

En vías de zonas rurales, se podrán instalar lomos de toro y plataformas, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, otorgada en concordancia con este decreto y con sus instructivos técnicos propios.

  1. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN DE RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD

Artículo 5

En vías urbanas, La instalación de lomos de toro y cojines requerirá del cumplimiento, de a lo menos, uno de los siguientes requisitos alternativos:

  1. Ocurrencia de, a lo menos, un accidente de tránsito anual durante los dos últimos años, de acuerdo con las estadísticas de Carabineros de Chile y en el cual haya contribuido el factor velocidad, o

  2. Que la velocidad de operación en la vía constituya fundadamente un factor de riesgo de accidentes, particularmente de peatones, ciclistas u otros usuarios vulnerables, o

  3. Que la vía esté siendo transitada como vía de paso o que se prevea como impacto de nuevos proyectos; en desmedro del entorno y la seguridad de tránsito en ella.

    En vías rurales, la instalación de lomos de toro y plataformas deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos:

  4. Que la vía se encuentre ubicada en zonas con presencia regular y abundante de usuarios no motorizados, como:

    - Recintos educacionales, de salud, comerciales, comunitarios o similares.

    - Lugares de atractivo turístico.

    - Facilidades existentes para peatones y ciclos.

    - Travesías, que corresponden a tramos de vías rurales con características semiurbanas.

  5. Que la velocidad de los flujos vehiculares, en conjunto con las características geométricas de la vía y su relación con el entorno, implique riesgos de...

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