Decreto Ley 2448 - MODIFICA REGIMENES DE PENSIONES QUE INDICA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248300466

Decreto Ley 2448 - MODIFICA REGIMENES DE PENSIONES QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA REGIMENES DE PENSIONES QUE INDICA Núm. 2.448.- Santiago, 26 de Diciembre de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; N° 527, de 1974, y N° 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

MODIFICACIONES A REGIMENES DE PENSIONES

Artículo 1°

En todos los regímenes previsionales, para todos los efectos legales y particularmente para los de los artículos 2° a 12° de este decreto ley, todas las pensiones serán consideradas como pensiones por antigüedad, excluidas, únicamente, las de invalidez, las que requieran algún requisito de edad para su obtención y las que sean de sobrevivencia.

Artículo 2°

Las personas afectas a regímenes previsionales que exigen treinta o más años de imposiciones o de tiempo computable para obtener pensión por antigüedad de monto equivalente al sueldo o salario base íntegros y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan el número de años de imposiciones o de tiempo computable que se establece en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derecho a alguna pensión por antigüedad cuando cumplan el correspondiente número de años de imposiciones o de tiempo computable que se indica en la segunda columna y las correspondientes edades que se fijan en la tercera.

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Años de imposicio- Años de imposicio- Edad exigida para

nes o de tiempo nes o de tiempo obtener pensión

computable a la computable exigi-

vigencia de este dos para obtener

decreto ley pensión

------------------------------------------------------

Hombres Mujeres

30 ----- ------- -------

29 ó 28 31 55 55

27 ó 26 32 57 56

25 ó 24 33 59 57

23 ó 22 34 62 58

21 o menos 35 65 60

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Artículo 3°

Las personas afectas a regímenes previsionales que exigen treinta y cinco o más años de imposiciones o de tiempo computable para obtener pensión por antigüedad de monto equivalente al sueldo o salario base íntegros y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan el número de años de imposiciones o de tiempo computable que se establece en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derecho a alguna pensión por antigüedad, cuando cumplan treinta y cinco años de imposiciones o de tiempo computable y las correspondientes edades que se fijan, en la segunda.

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Años de imposiciones o de Edad exigida para obtener

tiempo computable a la pensión

vigencia de este decreto

ley

-------------------------------------------------------

Hombres Mujeres

35 ------- -------

34 ó 33 55 55

32 ó 31 57 56

30 ó 29 59 57

28 ó 27 62 58

26 o menos 65 60

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Artículo 4°

Las mujeres afectas a regímenes previsionales que le permitan obtener pensión por antigüedad con treinta años de servicios computables de los cuales veinticinco deban ser efectivamente trabajados y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan el número de años de imposiciones o de tiempo computable que se establece en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derecho a pensión por antigüedad a que se refiere este artículo, cuando cumplan veinticinco años de servicios efectivamente trabajados; el correspondiente número de años de imposiciones o de tiempo computable que se indica en la segunda columna, y las correspondientes edades que se fijan en la tercera.

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Años de imposicio- Años de imposicio- Edad exigida para

nes o de tiempo nes o de tiempo obtener pensión

computable a la computable para

vigencia de este obtener pensión

decreto ley

------------------------------------------------------

30 o más 30 _______

29 ó 28 31 55

27 ó 26 32 56

25 ó 24 33 57

23 ó 22 34 58

21 o menos 35 60

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Artículo 5°

Las mujeres a quienes les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 10.343 y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan el número de años de imposiciones o de tiempo computable que se establece en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derecho a la pensión por antigüedad a que se refiere este artículo cuando cumplan veinticinco años de servicios efectivos; el correspondiente número de años de imposiciones o de tiempo computable que se indica en la segunda columna, y las correspondientes edades que se fijan en la tercera.

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Años de imposicio- Años de imposicio- Edad exigida para

nes o de tiempo nes o de tiempo obtener pensión

computable a la computable exigi-

vigencia de este dos para obtener

decreto ley pensión

------------------------------------------------------

25 o más 25 ------

24 ó 23 26 55

22 ó 21 28 56

20 ó 19 30 57

18 ó 17 32 58

16 o menos 35 60

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Artículo 6°

Los trabajadores afectos a regímenes previsionales que exigen menos de treinta años de imposiciones o de tiempo computable para obtener pensión por antigüedad con sueldo o salario base íntegros y que no tengan cumplidos los requisitos necesarios para obtenerla, sólo adquirirán derecho a alguna pensión de antigüedad, cuando cumplan los requisitos exigidos en el artículo 2°.

Artículo 7°

Los requisitos de edad establecidos en los actuales regímenes previsionales para obtener pensión por esta causa, serán de sesenta y cinco años, para los hombres, y de sesenta, para las mujeres.

Artículo 8°

Fíjase en diez años el tiempo computable o de imposiciones para obtener pensiones que requieran algún requisito de edad en aquellos regímenes previsionales que exijan un número menor de dichos años.

Artículo 9°

Establécense pensiones de vejez en los regímenes previsionales que actualmente no consideran pensiones que exijan el cumplimiento de un requisito de edad.

Para tener derecho a las pensiones que se establecen en el inciso anterior se requerirá una edad mínima de sesenta y cinco años y un mínino de diez años de imposiciones o de tiempo computable.

La forma de cálculo para determinar el monto de las pensiones de vejez que se establecen en el inciso primero, será la misma que sirva para determinar el monto de la pensión por antigüedad en el correspondiente régimen previsional.

Artículo 10

Las personas afectas a régimenes previsionales que les permitan obtener pensión con cincuenta y cinco años de edad y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan las edades que se establecen en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derecho a pensión por edad cuando cumplan las correspondientes edades que se fijan en la segunda columna, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales.

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Edad a la vigencia de Edad...

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