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Decreto núm. 504, publicado el 18 de Febrero de 1999. APRUEBA ORDENANZA SOBRE SONIDOS Y RUIDOS MOLESTOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMUNICIPALIDAD DE LAS CONDES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA ORDENANZA SOBRE SONIDOS Y RUIDOS MOLESTOS

Núm. 504.- Las Condes, 9 de febrero de 1999.- Vistos:

  1. El acuerdo Nº 9 adoptado en la 302º Sesión Ordinaria del Concejo Municipal celebrada el día 2 de febrero de 1999;

  2. Lo dispuesto en los artículos y 10º de la ley 18.695, y

  3. Las facultades que me otorga la ley 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades,

    D e c r e t o:

  4. Apruébase la siguiente ordenanza sobre sonidos y ruidos molestos:

    1. Normas Generales

Art. 1º

La Municipalidad de Las Condes velará por el cumplimiento y aplicación de la normativa de protección al medio ambiente en la comuna, evitando que esta forma de contaminación altere la salud y la sana convivencia de sus habitantes.

Art. 2º

Se considerarán ruidos molestos todos aquellos que excedan los máximos permitidos, que se señalan en el artículo 9º.

También se considerarán, para los efectos de la presente ordenanza, ruidos notoriamente molestos la producción de todo golpe intermitente, ruido o sonido que por su duración o por su intensidad ocasione abiertas molestias al vecindario, tanto de día como de noche.

Art. 3º

Se prohíbe causar, producir o provocar ruidos o sonidos molestos, sean permanentes u ocasionales que, atendida la hora y lugar donde ocurren, perturben la tranquilidad y el reposo de la población o que causen o puedan causar daño a la salud de las personas.

Art. 4º

Para los efectos de la aplicación de la normativa de contaminación sonora la comuna se divide en dos zonas:

Zona I, aquella cuyo uso de suelo permite uso habitacional y equipamiento a escala vecinal;

Zona II, aquella que permite equipamiento a escala comunal y regional.

Art. 5º

Para los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza se define: horario diurno es aquel que corre entre las 08:00 y 20:00 horas del mismo día, y horario nocturno es aquel que corre entre las 20:00 horas de un día y las 08:00 horas del día siguiente.

Art. 6º

Fuente emisora de ruido es toda actividad, ente, proceso, operación o dispositivo que genere o pueda generar, emisiones de ruido a la comunidad.

Art. 7º

Fuente fija emisora de ruido es toda fuente emisora de ruido diseñada para operar en un lugar fijo o determinado. No pierden su calidad de tal si se hayan montadas sobre un vehículo transportador para facilitar su desplazamiento.

  1. De los sonidos y ruidos molestos provenientes de

lugares privados

Art. 8º

No podrán exceder los máximos permisibles según ubicación y horario los sonidos o ruidos que se emitan en todo predio, tales como casas, departamentos, oficinas, fábricas, talleres, industrias, salas de espectáculos, restaurantes, fuentes de soda, clubes nocturnos, discotecas, centros de eventos y reuniones, locales de comercio de todo género, iglesias, templos y casas de culto y en general todos los lugares en que se desarrollan actividades públicas o privadas.

Las fuentes fijas emisoras de sonido o ruido deberán cumplir con los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos conforme a la zona donde se encuentre el receptor.

Art. 9º

Los niveles de presión sonora que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruidos medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder de los niveles de presión sonora que se indican a continuación:

Niveles máximos permisibles de presión sonora en decibeles (Dba):

De lunes a viernes:

De 08:00 a 20:00 horas De 20:00 a 08:00 horas

Zona I 50 30

Zona II 50 30

Sábado de 08:00 a 14:00 horas

Zona I 50

Zona II 50

Sábado de 14:00 horas en adelante, domingo y festivos

Zona I 30

Zona II 30

En plano anexo se grafica la distribución de las zonas I y II del territorio comunal.

Art. 10º

En la medición de la intensidad sonora para determinar si un ruido es molesto se debe utilizar un sonómetro integrador...

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