Decreto núm. 98, publicado el 04 de Diciembre de 2019. APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO CONCURSABLE DESTINADO AL FINANCIAMIENTO DE INICIATIVAS DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES DEL ARTÍCULO 11 BIS DE LA LEY Nº 19.496, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES, Y ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER DE ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES DEL ARTÍCULO 11 TER DE LA LEY Nº 19.496 - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 828587829

Decreto núm. 98, publicado el 04 de Diciembre de 2019. APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO CONCURSABLE DESTINADO AL FINANCIAMIENTO DE INICIATIVAS DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES DEL ARTÍCULO 11 BIS DE LA LEY Nº 19.496, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES, Y ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER DE ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES DEL ARTÍCULO 11 TER DE LA LEY Nº 19.496

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO CONCURSABLE DESTINADO AL FINANCIAMIENTO DE INICIATIVAS DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES DEL ARTÍCULO 11 BIS DE LA LEY Nº 19.496, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES, Y ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER DE ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES DEL ARTÍCULO 11 TER DE LA LEY Nº 19.496

Núm. 98.- Santiago, 13 de septiembre de 2019.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; en la ley Nº 21.081, que modifica ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; el decreto Nº 37, de 2005, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, reglamento del fondo concursable destinado al financiamiento de iniciativas de las asociaciones de consumidores; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

  1. Que, con fecha 13 de septiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.081, que modificó la ley Nº 19.496, que establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

  2. Que, dentro de las modificaciones incorporadas por la ley Nº 21.081, se modificó la normativa del Fondo Concursable contemplada en el artículo 11 bis de la ley Nº 19.496, permitiendo financiar mediante concurso público los proyectos que las asociaciones de consumidores desarrollen para el cumplimiento de todos los objetivos que consigna el artículo 8º de la ley Nº 19.496, sin restricción alguna, y disponiendo que un reglamento regulará la constitución y composición del Consejo de Administración del Fondo, cuya Secretaría Ejecutiva estará radicada en el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

  3. Que, además, el artículo 11 bis dispone que un reglamento regulará los plazos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se destinarán recursos del mencionado Fondo Concursable a las asociaciones de consumidores que ejerzan las funciones de representación señaladas en las letras d) y e) del artículo 8º de la ley Nº 19.496.

  4. Que, por último, la aludida ley Nº 21.081 incorporó un artículo 11 ter nuevo a la ley Nº 19.496, que mandata que un reglamento establezca el procedimiento conforme al cual el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo reconocerá el carácter de asociación nacional de consumidores a las asociaciones que operen en ocho o más regiones del país, debiendo el Fondo Concursable del precitado artículo 11 bis incluir una línea especial de financiamiento permanente para las asociaciones que obtengan el reconocimiento de "nacionales". Lo anterior es sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley Nº 21.081.

  5. Que, tras haberse dado cumplimiento a la etapa de consulta pública por la cual se recibieron preguntas y solicitudes de aclaración por parte de las Asociaciones de Consumidores, las cuales fueron consideradas en la dictación del presente reglamento, de modo que corresponde ejercer la potestad reglamentaria de ejecución para regular las materias mencionadas en los considerandos anteriores.

Decreto:

Artículo único

Apruébase el siguiente "Reglamento del Fondo Concursable destinado al financiamiento de iniciativas de las asociaciones de consumidores del artículo 11 bis de la ley Nº 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y establece el procedimiento para el reconocimiento del carácter de Asociación Nacional de Consumidores del artículo 11 ter de la ley Nº 19.496":

PÁRRAFO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 31
Artículo 1 Ámbito de aplicación.

El presente reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento del Fondo Concursable destinado al financiamiento de iniciativas que las asociaciones de consumidores, reguladas en el Párrafo 2º del Título II de la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores (en adelante, la ley Nº 19.496), desarrollen en cumplimiento de sus actividades (en adelante, el "Fondo" o "Fondo Concursable"), en conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 bis y 11 ter de la ley Nº 19.496.

En conformidad a lo dispuesto en los referidos artículos, el presente reglamento establece y regula la constitución y composición del Consejo de Administración del referido Fondo (en adelante, "el Consejo").

El Fondo Concursable tendrá las siguientes tres líneas de financiamiento: asociaciones de consumidores que ejerzan las funciones de las letras d) y e) del artículo 8 de la ley Nº 19.496; asociaciones nacionales de consumidores; y otras líneas especiales de financiamiento que apruebe el Consejo, siempre que éstas últimas digan relación con los objetivos y las actividades a desarrollar por las asociaciones de consumidores reguladas en el Párrafo 2º del Título II de la ley Nº 19.496.

Asimismo, el presente reglamento establece los plazos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se destinarán recursos del Fondo a aquellas asociaciones de consumidores que ejerzan las funciones señaladas en las letras d) y e) del artículo 8 de la ley Nº 19.496.

Finalmente, regula el procedimiento en virtud del cual se reconocerá el carácter de asociación nacional de consumidores y la línea especial de financiamiento permanente a dichas asociaciones para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 2 Patrimonio del Fondo.

El patrimonio del Fondo estará compuesto por los siguientes bienes, los cuales solo podrán destinarse al cumplimiento de sus fines:

  1. Los recursos que para este objeto se asignen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, dentro de la partida correspondiente del presupuesto del Servicio Nacional del Consumidor (en adelante "el Servicio");

  2. Las donaciones provenientes de organizaciones sin fines de lucro, nacionales o internacionales; y

  3. Los remanentes no transferidos ni reclamados provenientes de soluciones alcanzadas a través de procedimientos voluntarios para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores o de sentencias judiciales, avenimientos, conciliaciones o transacciones en el contexto de juicios para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, de conformidad a lo establecido en los artículos 53 B, 53 C y 54 P de la ley Nº 19.496.

Artículo 3 Objeto del Fondo.

Los recursos del Fondo se destinarán al financiamiento total o parcial de proyectos de las asociaciones de consumidores referidos a las actividades propias de éstas, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.496:

  1. Difundir el conocimiento de las disposiciones de la ley Nº 19.496 y sus regulaciones complementarias;

  2. Informar, orientar y educar a los consumidores para el adecuado ejercicio de sus derechos y brindarles asesoría cuando la requieran;

  3. Estudiar y proponer medidas encaminadas a la protección de los derechos de los consumidores y efectuar o apoyar investigaciones en el área del consumo;

  4. Representar a sus miembros y ejercer las acciones a que se refiere la ley Nº 19.496 en defensa de aquellos consumidores que le otorguen el respectivo mandato;

  5. Representar tanto el interés individual, como el interés colectivo y difuso de los consumidores ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas, mediante el ejercicio de las acciones y recursos que procedan.

    El ejercicio de esta actividad incluye la representación individual de los consumidores en las causas que ante los tribunales de justicia se inicien para la determinación de la indemnización de perjuicios;

  6. Participar en los procesos de fijación de tarifas de los servicios básicos domiciliarios, conforme a las leyes y reglamentos que los regulen;

  7. Ejecutar y celebrar actos y contratos civiles y mercantiles para cumplir sus objetivos, y destinar los frutos de dichos actos y contratos al financiamiento de sus actividades propias, con las limitaciones señaladas en el artículo 9 de la ley Nº 19.496;

  8. Realizar, a solicitud de un consumidor, mediaciones individuales; y

  9. Efectuar, de conformidad a la ley Nº 19.496, cualquier otra actividad destinada a proteger, informar y educar a los consumidores.

Artículo 4 Asignación de recursos.

La asignación de los recursos del Fondo a las iniciativas que las asociaciones de consumidores desarrollen en el cumplimiento de sus objetivos, se realizará por concurso público, convocado por el Consejo de Administración del Fondo.

Artículo 5 Beneficiarios del Fondo.

Podrán participar en el concurso convocado por el Consejo de Administración del Fondo todas las asociaciones de consumidores que se encuentren constituidas en conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.496, y sus modificaciones, y cuya personalidad jurídica se encuentre vigente con a lo menos seis meses de anterioridad contados desde la fecha de postulación al concurso. Dicho plazo se contará desde la publicación en el Diario Oficial del extracto del acta de constitución de la asociación respectiva, a que se refiere el artículo 4º del decreto ley Nº 2.757, del año 1979, del Ministerio del Trabajo.

Respecto de las asociaciones nacionales de consumidores, el requisito de contar con a lo menos seis meses de personalidad jurídica vigente para postular se podrá computar sumándole al plazo de vigencia de la...

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