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Decreto núm. 510, publicado el 16 de Septiembre de 2015. APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.830, QUE CREA EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.830, QUE CREA EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL

Santiago, 15 de julio de 2015.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 510.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y en el decreto supremo Nº 1.597, de 1980, que Establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia, ambos del Ministerio de Justicia; en la Ley Nº 20.830, que Crea el Acuerdo de Unión Civil; en la Ley Nº 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; en el decreto supremo Nº 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Sustituye Texto de Reglamento Consular; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y,

Considerando:

  1. - Que, con fecha 21 de abril de 2015, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.830, que "Crea el Acuerdo de Unión Civil" y establece un Registro Especial que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación.

  2. - Que el citado cuerpo legal, en su artículo 48, dispone la dictación de un reglamento que llevará la firma del Ministro de Justicia, mediante el cual se determinará la forma en que se dará cumplimiento a lo establecido en la ley.

Decreto:

Apruébase, el siguiente reglamento:

Reglamento de la Ley Nº 20.830, que Crea el Acuerdo de Unión Civil.

TÍTULO I DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL Artículos 1 a 11
Párrafo 1º Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
Artículo 1º

El acuerdo de unión civil, en adelante e indistintamente "el acuerdo", es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil.

Artículo 2º

La celebración del acuerdo de unión civil, confiere el estado civil de conviviente civil, el que se acreditará en conformidad a las reglas generales. El término de este acuerdo restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato, salvo en caso de matrimonio de los convivientes civiles entre sí.

Artículo 3º

El acuerdo se podrá celebrar ante cualquier oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, debiendo darse cumplimiento a las normas consagradas en la Ley Nº 20.830, que Crea el Acuerdo de Unión Civil y en este reglamento.

Párrafo 2º Diligencias previas a la celebración del acuerdo de unión civil Artículos 4 y 5
Artículo 4º

En forma previa a la celebración del acuerdo, los futuros convivientes civiles deberán solicitar una hora con cualquier oficial del Registro Civil, indicando sus nombres, el lugar, día y hora de celebración. En caso de requerir la asistencia de un intérprete de señas, deberán indicarlo, así como también señalar si el acuerdo de unión civil se celebrará a través de mandatario especialmente facultado para este efecto.

Artículo 5º

El oficial del Registro Civil deberá exigir a los futuros contrayentes que se encuentren en las situaciones descritas en los artículos 8º y 9º del presente reglamento, que acrediten el cumplimiento de los requisitos correspondientes en forma previa a la celebración del respectivo acuerdo.

Párrafo 3º De la celebración del Acuerdo de Unión Civil Artículos 6 a 11
Artículo 6º

El acuerdo se celebrará en el Servicio de Registro Civil e Identificación, en adelante e indistintamente "el Servicio", ante cualquier Oficial Civil, quien levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él y por los contrayentes. La celebración del acuerdo podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.

No obstante lo anterior, los acuerdos de unión civil en artículo de muerte pueden celebrarse ante cualquier oficial del Registro Civil y en cualquier lugar.

Artículo 7º

Podrán ser convivientes civiles las personas mayores de edad, que no se encuentren ligadas por vínculo matrimonial no disuelto o por un acuerdo de unión civil vigente y que tengan la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la excepción que establece la ley respecto del disipador que se halle en interdicción de administrar lo suyo.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, no podrán celebrar este contrato entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.

Artículo 8º

La persona que, teniendo la patria potestad de un hijo o la guarda de otra, quiera celebrar un acuerdo, deberá sujetarse a lo prescrito por los artículos 124 a 127 del Código Civil.

El oficial del Registro Civil correspondiente, no permitirá la celebración del acuerdo, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial e inventario solemne de bienes, si los hubiere. Lo anterior, salvo que se acredite mediante información sumaria, la que podrá consistir en una Declaración Jurada ante el Oficial Civil, que el o los contrayentes no tienen hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria...

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