Decreto núm. 50, publicado el 21 de Noviembre de 2015. APRUEBA BASES DE LICITACIÓN PÚBLICA PARA EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL ESTABLECIDO POR EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 587931374

Decreto núm. 50, publicado el 21 de Noviembre de 2015. APRUEBA BASES DE LICITACIÓN PÚBLICA PARA EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL ESTABLECIDO POR EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA BASES DE LICITACIÓN PÚBLICA PARA EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL ESTABLECIDO POR EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980

Núm. 50.- Santiago, 17 de septiembre de 2015.

Vistos:

El artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile; lo dispuesto en el artículo 160 del DL Nº 3.500, de 1980; lo dispuesto en DS Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo dispuesto en el Título VI del Libro V del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. - Que el artículo 160 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, dispone que la Superintendencia de Pensiones efectuará, por sí o a través de la contratación de servicios de terceros, licitaciones públicas para adjudicar el servicio de administración de las cuentas de capitalización individual de las personas que se afilien al sistema de pensiones de capitalización individual, dentro del plazo establecido en el inciso cuarto de ese mismo artículo.

  2. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del citado decreto ley, podrán participar en el proceso de licitación las Administradoras de Fondos de Pensiones existentes y aquellas personas jurídicas nacionales o extranjeras que aún no estén constituidas como tales, debiendo estas últimas contar con el certificado provisional de autorización a que se refiere el artículo 130 de la Ley Nº 18.046 y la aprobación de la Superintendencia de Pensiones para participar en este proceso, debiendo cumplir con los requisitos técnicos, económicos, financieros y jurídicos que le permitan constituirse como Administradora en caso de adjudicarse la Licitación.

  3. - Que en conformidad al artículo 162 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, todo proceso de licitación se regirá por dicho decreto ley y las presentes Bases de Licitación.

    Decreto:

  4. - Apruébanse las siguientes Bases Administrativas, Técnicas y Anexos, cuyo texto se inserta a continuación, elaboradas para efectos de realizar la licitación pública del servicio de administración de cuentas de capitalización individual establecido en el Título XV del decreto ley Nº 3.500, de 1980:

TÍTULO I Normas y Conceptos Generales
  1. Objeto y alcance de la Licitación

    El objeto de la presente Licitación es la adjudicación del servicio de administración de cuentas de capitalización individual, establecido en el artículo 23 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

    Este servicio comprende la administración de las cuentas de capitalización individual de todas aquellas personas que se afilien al Sistema de Pensiones, sea como trabajadores dependientes, independientes o afiliados voluntarios, durante el periodo correspondiente a los veinticuatro meses siguientes al día en que se cumplan seis meses desde la fecha de la adjudicación, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El servicio de administración de cuentas de capitalización individual se regirá por las normas establecidas en el citado decreto ley Nº 3.500, en su Reglamento, contenido en el DS Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y el DFL Nº 101 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980; en las leyes Nº 18.045 y Nº 18.046 y sus Reglamentos; en las normas emanadas de la Superintendencia de Pensiones, contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, aprobado por resolución Nº 6, de fecha 18 de enero de 2011, de esa Superintendencia, y por cualquier otra norma o disposición que le sea aplicable a una Administradora de Fondos de Pensiones.

    La entidad que se adjudique la Licitación deberá estar constituida como Administradora de Fondos de Pensiones dentro del plazo de seis meses desde la fecha de su adjudicación, y deberá asegurar la continuidad de la prestación de los servicios que se expresan en el párrafo precedente, en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida, quedando sometida a la supervigilancia, control y fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.

    Según se establece en el artículo 162 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, el proceso de licitación se regirá por las normas establecidas en dicho decreto ley y por lo señalado en estas Bases de Licitación, aprobadas mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

  2. Documentos de la Licitación

    Los documentos de esta Licitación, en adelante "los Documentos de Licitación", son los siguientes:

    a) Bases de Licitación. Es el conjunto de normas y especificaciones técnicas y sus correspondientes anexos, elaboradas por el Licitador, que constituyen las condiciones bajo las cuales se hace el llamado a licitación pública, la adjudicación y todo el proceso conducente a la contratación del servicio de administración de cuentas de capitalización individual a que se refiere el Título XV del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

    b) Los documentos mediante los cuales los Interesados formulan consultas, así como las respuestas que se otorgan a tales consultas, dentro del proceso de licitación.

    c) La Oferta del Adjudicatario, que comprende: los Antecedentes del Oferente (Sobre 1), la Oferta Económica (Sobre 2) y la Oferta Técnica Adicional (Sobre 3).

    Las reglas contenidas en las Bases de Licitación y sus Anexos se interpretarán por la Superintendencia conforme a lo señalado en el artículo 22 del Código Civil, esto es, buscando el sentido que mejor se ajuste al conjunto de sus disposiciones. En caso de ambigüedad o contradicción se preferirá aquel sentido que favorezca a los afiliados cuya administración de cuentas individuales se está licitando en las presentes Bases.

    Cualquier falta, descuido, error u omisión del Oferente en la obtención de la información y estudio de los Documentos de Licitación, no lo exime de la responsabilidad de apreciar adecuadamente las dificultades y los costos necesarios para la prestación del servicio de administración de las cuentas de capitalización individual, ni del cumplimiento de las obligaciones que deriven de la Licitación, del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y demás disposiciones aplicables.

  3. Licitador

    Según establece el artículo 160 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, el Licitador es la Superintendencia de Pensiones, en adelante "el Licitador" o la "Superintendencia", indistintamente.

    Al licitar establece la constitución de la Comisión Evaluadora, la que estará integrada por tres funcionarios de la Superintendencia de Pensiones, que se designarán mediante la resolución respectiva y tendrá las siguientes atribuciones:

    a) evaluar la completitud de la Oferta.

    b) evaluar la Oferta Económica y, en caso de empate, la Oferta Técnica Adicional.

  4. Interesados

    Por Interesado debe entenderse toda persona jurídica, nacional o extranjera, o conjunto de ellas, que compre las Bases de Licitación, las cuales tendrán el valor de 1 Unidad de Fomento.

  5. Oferentes

    Por Oferente debe entenderse a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones existentes y a aquellas personas jurídicas nacionales o extranjeras que aún no están constituidas como tales, pero que cuentan con el certificado provisional de autorización otorgado por la Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Nº 18.046, y con la aprobación de la Superintendencia para participar en el proceso de licitación, que presenten una oferta en este proceso.

    El Oferente se obliga a cumplir con el contenido de su Oferta, íntegra y oportunamente.

    El Oferente no podrá presentar más de una oferta en este proceso de licitación.

    Los interesados en participar como Oferentes en la Licitación tendrán un plazo de 15 días para comprar las Bases de Licitación, contado desde el llamado a licitación.

  6. Estándar Mínimo de Servicio

    El Oferente deberá garantizar cobertura nacional de atención de público, con presencia en todas las regiones del país.

    En el caso de los partícipes que no se encuentren constituidos como Administradoras de Fondos de Pensiones a la fecha de presentación de la oferta, la cobertura nacional deberá ser provista a través de agencias de atención de público, definidas en el Nº 1 de la Letra A del Título III del Libro V del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, o mediante la subcontratación de servicios de atención de público en los términos establecidos en el Título V del Libro V del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. La red de oficinas, propias o subcontratadas, deberá entregar todos los servicios que requiere el sistema previsional.

    La red nacional de oficinas de atención de público deberá estar habilitada dentro de un plazo de seis meses contado desde la fecha de la resolución que adjudica la Licitación y deberá contar con una estructura organizacional y cumplir con las disposiciones de servicio definidas en el Capítulo III de la Letra A del Título III del Libro V, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.

    Adicionalmente, el Oferente deberá garantizar un servicio telefónico para la atención de público, de cobertura nacional, con atención continuada de lunes a viernes en horario hábil, salvo los días festivos.

  7. Adjudicatario

    Es aquella Administradora o entidad que, con estricta sujeción a los Documentos de Licitación y a los criterios aplicados por el Licitador, ofrezca cobrar la menor comisión por depósito de cotizaciones periódicas al momento de la presentación de las ofertas. Dicha comisión por depósito de cotizaciones deberá ser inferior a la más baja vigente en el sistema de pensiones de capitalización individual o a la anunciada de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Se entenderá por comisión por depósito de cotizaciones periódicas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR