Decreto núm. 31, publicado el 21 de Septiembre de 2016. PROMULGA EL ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 649395613

Decreto núm. 31, publicado el 21 de Septiembre de 2016. PROMULGA EL ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO SOBRE LA PROMULGA EL ACUERDO DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS

Núm. 31.- Santiago, 8 de marzo de 2016.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 4 de agosto de 1995, se adoptó, en Nueva York, el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios.

Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 12.114, de 30 de septiembre de 2015, de la Cámara de Diputados.

Que el depósito del Instrumento de Adhesión del referido Acuerdo se efectuó el 11 de febrero de 2016, ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, con la siguiente declaración:

"Declaración de la República de Chile al Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios.

La República de Chile declara que la aplicación y la interpretación de las disposiciones del Acuerdo de 1995 deben ser hechas en conformidad con las normas de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Por tanto, la República de Chile entiende que el Acuerdo no podrá afectar los derechos soberanos, la jurisdicción y las competencias de los Estados ribereños con arreglo a la Convención.

Teniendo presente el interés en la protección, conservación y el uso sostenible del océano y sus recursos, y en particular, las competencias, derechos soberanos y jurisdicción en la zona económica exclusiva y plataforma continental, así como las normas aplicables en alta mar, la República de Chile considera que los principios generales, el enfoque ecosistémico y el criterio precautorio, previstos en los artículos 5 y 6 del Acuerdo, son fundamentales para el manejo de las actividades pesqueras que se realizan en los espacios marítimos, para la sustentabilidad de las actividades y la protección integral del medio ambiente marino.

De conformidad con el derecho internacional y la soberanía del Estado sobre sus puertos, la República de Chile entiende que los derechos del Estado del puerto, enunciados en el artículo 23 del Acuerdo, no impiden al Estado rector del puerto adoptar medidas más estrictas que las contempladas en el Acuerdo, conforme al derecho internacional.

En relación con los artículos 21 y 22 del Acuerdo, la República de Chile entiende que estas normas contienen mecanismos útiles para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, así como que las organizaciones y acuerdos regionales de pesca deberían adoptar procedimientos de abordaje e inspección que sean consistentes con las normas del Acuerdo. Las inspecciones que se realicen de conformidad con este Acuerdo deberán ser hechas tomando en cuenta todas las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad tanto de la tripulación como de los inspectores. El uso de la fuerza previsto en el artículo 22, 1, f, del Acuerdo constituye una medida excepcional que debe conformarse al principio de la proporcionalidad. En caso de surgir controversias en la aplicación de dicha norma ellas deberán ser resueltas por los mecanismos pacíficos de solución de controversias aplicables.

Conforme con el artículo 42 del Acuerdo, no está permitido formular reservas ni excepciones al mismo. Por lo tanto, las declaraciones que formulen los Estados Partes en conformidad con el artículo 43, no pueden excluir o modificar los efectos jurídicos de las normas del Acuerdo en relación con el Estado que ha hecho dicha declaración. La República de Chile declara que no tomará en cuenta, ni será obligado de manera alguna por declaraciones efectuadas por terceros Estados respecto del presente Acuerdo, o por declaraciones efectuadas por Estados Partes del Acuerdo que se realicen invocando el artículo 43 y que excluyan o modifiquen los efectos de sus normas. Igualmente, la República de Chile se reserva el derecho de adoptar una posición formal, en cualquier momento, respecto de una declaración que formulare o hubiese formulado un tercer Estado o un Estado Parte, en relación con materias regidas por este Acuerdo. El hecho de no adoptar posición o no responder a una declaración de esos Estados, no se podrá interpretar o invocar como un consentimiento tácito o aprobación de dicha declaración. Para efectos del Acuerdo, la República de Chile reafirma lo señalado en su declaración hecha al momento de la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, en lo que dice relación con la Parte XV de la Convención sobre solución de controversias. La República de Chile reitera que:

  1. De conformidad con el artículo 287 de la citada Convención de 1982, acepta en orden de preferencia los siguientes medios para la solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo:

  2. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI de la Convención.

    ii) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII de la Convención, para las categorías de controversias que en él se especifican, relativas a pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.

  3. De conformidad con los artículos 280 a 282 de la Convención, la elección de los medios de solución de controversias indicados en el párrafo anterior en nada afecta las obligaciones provenientes de los acuerdos sobre solución pacífica de controversias o en los que se contengan normas de solución de controversias, de carácter general, regional o bilateral en los cuales la República de Chile es parte.

  4. De conformidad con el artículo 298 de la Convención, declara que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV con respecto a las controversias mencionadas en los párrafos 1 a), b) y c) del artículo 298 de la Convención".

    Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40, numeral 2, del aludido Acuerdo, este entrará en vigor internacional para Chile el 12 de marzo de 2016.

    Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, adoptado en Nueva York, el 4 de agosto de 1995; cúmplase y publíquese copia autorizada de tu texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Defensa Nacional.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS

Los Estados Partes en el presente Acuerdo,

Recordando las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982,

Decididos a velar por la conservación a largo plazo y el aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces cuyos territorios se encuentran dentro y fuera de las zonas económicas exclusivas (poblaciones de peces transzonales) y las poblaciones de peces altamente migratorios,

Resueltos a incrementar la cooperación entre los Estados con tal fin, Instando a que los Estados del pabellón, los Estados del puerto y los Estados ribereños hagan cumplir en forma más efectiva las medidas de conservación y de ordenación adoptadas para tales poblaciones,

Deseando dar solución, en particular, a los problemas señalados en el área de Programa C del Capítulo 17 del Programa 21, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, a saber, que la ordenación de la pesca de altura es insuficiente en muchas zonas y que algunos recursos se están explotando en exceso; tomando nota de los problemas de pesca no regulada, sobrecapitalización, tamaño excesivo de las flotas, cambio de pabellón de los buques para eludir los controles, uso de aparejos insuficientemente selectivos, falta de fiabilidad de las bases de datos y falta de cooperación suficiente entre los Estados,

Comprometiéndose a una pesca responsable, Conscientes de la necesidad de evitar que se produzcan efectos negativos en el medio marino, de preservar la biodiversidad, de mantener la integridad de los ecosistemas marinos y de minimizar el riesgo de que las actividades pesqueras causen efectos perjudiciales a largo plazo o irreversibles,

Reconociendo la necesidad de prestar a los Estados en desarrollo una asistencia específica que incluya asistencia...

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