Decreto núm. 3, publicado el 01 de Abril de 2015. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 20.773 SOBRE LA INTEGRACIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE FAENA PORTUARIA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 563155486

Decreto núm. 3, publicado el 01 de Abril de 2015. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 20.773 SOBRE LA INTEGRACIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE FAENA PORTUARIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 20.773 SOBRE LA INTEGRACIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE FAENA PORTUARIA

Núm. 3.- Santiago, 30 de enero de 2015.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos y tercero transitorio de la ley Nº 20.773; artículos 66 y 66 ter de la ley Nº 16.744; artículos 133, 134 y 136 del Código del Trabajo; la ley Nº 19.542; el DFL Nº 340, de 1960, y el DS (M) Nº 2, de 2005, ambos del Ministerio de Defensa Nacional; el DS Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que refundió, coordinó y sistematizó el DS Nº 48, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y los DS Nº 40 y 54, ambos de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y la facultad que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República; DS Nº 669, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; decreto exento Nº 233, de 2014, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del artículo 2º de la ley Nº 20.773, que establece normas sobre la integración, constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria.

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
Artículo 1º

El presente reglamento establece normas para la aplicación del artículo 2º de la ley Nº 20.773, sobre la integración, constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de las Empresas de Muellaje y de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, cuando en un mismo puerto presten servicios dos o más entidades empleadoras de las señaladas en el artículo 136 del Código del Trabajo.

  1. Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de Empresas de Muellaje o Comités Paritarios de Empresas de Muellaje: aquellos que la empresa de muellaje respectiva se encuentra obligada a constituir en cada puerto, terminal o frente de atraque en que presten regularmente servicios, siempre que, sumados los trabajadores permanentes y eventuales de la misma entidad empleadora, trabajen habitualmente más de 25 personas, conforme al promedio mensual del año calendario anterior.

  2. Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de dos o más Empresas de Muellaje o Comités Paritarios de Puerto: aquellos que deben constituirse cuando en un mismo puerto presten servicios dos o más entidades empleadoras de las señaladas en el artículo 136 del Código del Trabajo, cuando en su conjunto ocupen más de 25 trabajadores, conforme al promedio mensual del año calendario anterior.

Artículo 2º

La constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, se regirán por las normas contenidas en el DS Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, salvo respecto de aquellas materias reguladas expresamente en el presente reglamento:

Artículo 3º Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
  1. Entidad empleadora o empresa de muellaje, aquella que tiene por objeto efectuar la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, y para cuya operación emplea a trabajadores portuarios permanentes y/o eventuales.

  2. Trabajador portuario, aquel trabajador que cumple funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos, la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos, la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval y viceversa.

  3. Trabajador portuario eventual, aquel trabajador que presta servicios en virtud de un contrato de trabajo, cuya duración no sea superior a veinte días.

  4. Trabajador portuario permanente, aquel trabajador que presta servicios en virtud de un contrato de trabajo, regido por las reglas generales de la legislación laboral.

  5. Puerto, terminal o recinto portuario, aquel espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativa o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de movilización y almacenamiento de carga y descarga de naves y artefactos navales, y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.

  6. Frente de atraque, aquella infraestructura de un puerto que corresponde a un módulo operacionalmente independiente con uno o varios sitios y sus correspondientes áreas de respaldo, cuya finalidad es el atraque de buques, esencialmente para operaciones de transferencia de carga o descarga de mercaderías u otras actividades de naturaleza portuaria.

  7. Faena portuaria, aquella actividad que tenga por objeto efectuar la carga y descarga entre la nave, puerto, terminal, recinto portuario o frente de atraque, y los medios de transportes, y viceversa, sea que éstos se ejecuten por trabajadores portuarios permanentes y/o eventuales.

Artículo 4°

Para los fines del presente reglamento, se considerarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria a los siguientes:

TÍTULO II De la Integración, Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de Empresas de Muellaje Artículos 5 a 14
Artículo 5º

Para efectos de constituir Comités Paritarios en cada puerto, terminal o frente de atraque en que preste regularmente servicios una empresa de muellaje, ésta deberá considerar a sus trabajadores permanentes y eventuales que desempeñen labores habitualmente y que, conforme al promedio mensual del año calendario anterior a la fecha de constitución del respectivo Comité, sumen más de 25 personas.

Artículo 6º

Las entidades empleadoras que no tengan constituido el Comité Paritario de Empresas de Muellaje por falta del número de trabajadores exigidos deberán, a más tardar en el mes de abril de cada año, determinar conforme a las reglas indicadas en este reglamento, el número promedio de trabajadores que prestaron servicios el año calendario anterior y proceder, en su caso, a constituir el Comité Paritario de Empresas de Muellaje en cada puerto, terminal o frente de atraque en que sea exigible.

Las entidades empleadoras que tuvieren constituido el o los Comités Paritarios de Empresas de Muellaje, deberán determinar el número promedio de trabajadores que prestaron servicios, el año calendario anterior a la fecha en que deba renovarse el respectivo Comité, con una antelación no inferior a treinta días a la fecha...

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