Decreto núm. 211, publicado el 13 de Noviembre de 2014. PROMULGA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 543570126

Decreto núm. 211, publicado el 13 de Noviembre de 2014. PROMULGA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Núm. 211.- Santiago, 23 de julio de 2014.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 27 de enero de 2013, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador, suscribieron, en Santiago, el Convenio sobre Transporte Aéreo.

Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 11.349, de 2 de julio de 2014, de la Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 20, párrafo primero, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 8 de septiembre de 2014.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador sobre Transporte Aéreo, suscrito en Santiago, el 27 de enero de 2013; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador, en adelante denominados "Partes Contratantes";

Deseando promover un sistema de transporte aéreo basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de intervención y reglamentación gubernamental e igualdad de oportunidades;

Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y operadores una variedad de opciones de servicios a las tarifas más bajas, que no sean discriminatorias ni que representen un abuso de una posición dominante, y deseando estimular a las líneas aéreas a establecer e implementar individualmente tarifas innovadoras y competitivas;

Deseando garantizar el grado más elevado de seguridad en el transporte aéreo y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o de la propiedad, que afectan adversamente las operaciones del transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;

Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago, el siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio, los términos abajo expuestos tendrán el siguiente significado:

a) Autoridades Aeronáuticas: en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o su organismo u organismos sucesores, y en el caso de El Salvador, la Autoridad de Aviación Civil o su organismo u organismos sucesores.

b) Convenio: el presente Convenio y cualesquiera enmiendas al mismo.

c) Parte Contratante: es un Estado que ha consentido formalmente quedar obligado por el presente Convenio.

d) Transporte Aéreo: cualquier operación realizada por aeronaves en el transporte público de tráfico de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, mediante remuneración, arriendo (u otra modalidad).

e) El término Convención: la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

i) Cualquier enmienda a ella que haya entrado en vigor en virtud del

Artículo 94

a) de la Convención y que haya sido ratificada por ambas.

Partes Contratantes; y

ii) Cualquier Anexo o enmienda al mismo, adoptada en virtud del Artículo

90 de la Convención, en la medida que tal Anexo o enmienda se

encuentre en vigor, para ambas Partes.

f) OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

g) Línea Aérea Designada: una o más líneas aéreas designadas y autorizadas, de conformidad con el Artículo 3 de este Convenio.

h) Tarifas: los precios que deben ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo las cuales estos precios se aplican, con exclusión de los precios y condiciones para el transporte del correo.

i) Servicio Aéreo Internacional: conforme al Artículo 96 de la Convención, un servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.

j) Territorio: tiene el significado establecido en la legislación de cada una de las Partes Contratantes.

k) Cargos al Usuario: los cargos hechos a las líneas aéreas por los bienes, instalaciones y servicios de aeropuertos, dispositivos de navegación aérea o de seguridad aérea.

l) Código Compartido: Acuerdo comercial entre las líneas aéreas de ambas Partes Contratantes y/o con líneas aéreas de terceros países, mediante el cual comercializan conjuntamente una ruta específica para el transporte de pasajeros, carga y correo, una en calidad de operadora y comercializadora y la otra en su calidad de comercializadora, en la que cada una de las líneas aéreas tenga derechos de tráfico.

m) Escala para Fines no Comerciales: el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo en el transporte aéreo.

n) Frecuencia: el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta específica en un período dado.

o) Servicio Aéreo Mixto: los servicios aéreos regulares y no regulares por los que se transporten pasajeros, carga y correo a bordo de la misma aeronave.

p) Servicio Aéreo Exclusivo de Carga: los servicios aéreos regulares y no regulares que transporten carga únicamente.

ARTÍCULO 2

Otorgamiento de Derechos

  1. Cada Parte contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos, para la prestación de servicios aéreos por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante:

    a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante, sin aterrizar en el mismo;

    b) hacer escalas en su territorio, para fines no comerciales;

    c) el derecho de prestar servicios regulares y no regulares, combinados de pasajeros y carga o exclusivos de carga, entre puntos del territorio de la otra Parte Contratante, entre ambos territorios, y entre el territorio de la otra Parte Contratante y cualquier tercer país, directamente o a través de su propio territorio, pudiendo los servicios exclusivos de carga no comprender ningún punto del territorio de la otra Parte que designa la línea aérea; sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias y material de vuelo, que podrá ser propio, arrendado o fletado.

  2. Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante, sobre bases no discriminatorias;

  3. Cada línea aérea designada, en cualquiera o en todos sus vuelos, podrá a su elección:

    a) Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas;

    b) Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave;

    c) Servir en las rutas un punto o puntos anteriores, intermedios o más allá del territorio de las Partes, en cualquier combinación u orden;

    d) Omitir escalas en cualquier punto o puntos;

    e) Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves o cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas, el tráfico de pasajeros, carga y correo o el tráfico exclusivo de carga desde una aeronave a otra distinta o a varias aeronaves distintas de aquellas utilizadas sobre la misma ruta antes de dicha escala, sea que estas aeronaves sean propias u operadas bajo alguna modalidad de las indicadas en el Artículo 8;

    f) Servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y poder ofrecer y anunciar dichos servicios al público.

ARTÍCULO 3

Designación y Autorización

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, a una o más empresas aéreas, con el propósito de que operen los servicios convenidos y de retirar o cambiar tales designaciones; especificando el tipo de transporte aéreo a que la línea aérea está autorizada.

  2. Al recibo de dicha designación y de la solicitud de las líneas aéreas designadas la otra Parte Contratante, concederá sin demora la debida autorización y permisos apropiados para operar, sujetas a las disposiciones de los numerales 3 y 4 de este artículo.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes pueden exigir a la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, que le demuestre que está calificada para cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos, que normal y razonablemente sean aplicados por esas Autoridades a la operación de transporte aéreo.

  4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la designación referida en el número 2 de este Artículo, o de imponer a una línea aérea designada las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 de este Convenio, si la línea aérea no está constituida, ni tiene su...

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