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Decreto núm. 2, publicado el 02 de Junio de 2016. REGLAMENTO DE LA LEY Nº20.880 SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE LA LEY Nº20.880 SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES

Núm. 2.- Santiago, 5 de abril de 2016.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos y 32º Nº 6 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.993 que crea el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República; en la ley Nº 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1) Que con fecha 5 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

2) Que el artículo 6º de dicha ley prescribe que un reglamento, expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, determinará el formulario único en el cual deberán efectuarse las declaraciones y la forma en que estarán disponibles para quienes corresponda supervisar el cumplimiento de esta obligación, sea la Contraloría General de la República para su debido registro y fiscalización respecto de los sujetos señalados en el artículo 4º de la misma ley, o la entidad que corresponda tratándose de los sujetos obligados que indica el Capítulo 3º del Título II de la ley referida.

3) Que, a su vez, el inciso final del artículo 7º de la ley Nº 20.880 señala que un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones sobre declaración de intereses y patrimonio. Asimismo, conforme a dicho precepto legal, tal reglamento regulará la forma en que la Contraloría General de la República y el Consejo para la Transparencia dispondrán de las declaraciones de patrimonio e intereses de los sujetos señalados en los números 1 a 4 del artículo 4º, y de los sujetos a que se refiere el Capítulo 3º del Título II de la citada ley, en portales accesibles a toda la ciudadanía, en formato de datos abiertos y reutilizables.

4) Que, además, el artículo 9º de la ley Nº 20.880 establece que el reglamento deberá regular la forma en que el jefe superior de servicio debe remitir a la Contraloría General de la República las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio.

5) Que el artículo 43 de la ley Nº 20.880, por su parte, encomendó al reglamento determinar el procedimiento de rendición de cuentas al que hace referencia este artículo.

6) Que, a su vez, el artículo primero transitorio de la ley referida dispone que el Presidente de la República dictará el reglamento de dicha ley dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, los órganos señalados en el Capítulo 3º del Título II de la citada ley podrán dictar las normas administrativas que sean convenientes en las materias que les conciernen específicamente.

7) Que entre los días 17 de febrero y 8 de marzo de 2016, este Ministerio realizó un proceso público y participativo de consulta ciudadana, el que convocó a personas y a agrupaciones de la sociedad civil. Mediante dicho proceso se recibieron diversas observaciones que contribuyeron a realizar importantes mejoras al proyecto de reglamento propuesto.

8) Por lo anterior, y de conformidad al artículo 326 de la Constitución, corresponde dictar el presente reglamento, teniendo presente que una vez publicado éste en el Diario Oficial comenzará la entrada en vigencia gradual de la ley Nº 20.880; transcurridos tres meses desde la referida publicación respecto de los sujetos señalados en el Capítulo 1º del Título II de la ley, y cinco meses después de la referida publicación respecto de los sujetos individualizados en el Capítulo 3º del Título II.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de la ley Nº 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses:

Párrafo 1º Del ámbito de aplicación del presente reglamento Artículo 1
Artículo 1º Objeto del reglamento

El presente reglamento dispone las normas necesarias para la ejecución de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, especialmente en lo que se refiere a las declaraciones de intereses y patrimonio que deben efectuar los sujetos obligados por ella, y el mandato especial de administración de cartera de valores a que se refiere su Título III.

Lo dispuesto en el presente reglamento rige sin perjuicio de la facultad de los órganos señalados en el Capítulo 3º del Título II de la ley Nº 20.880, para dictar las normas administrativas que estimen convenientes en las materias que les conciernen específicamente.

Párrafo 2º De los sujetos obligados a efectuar declaraciones de intereses y patrimonio Artículo 2
Artículo 2º Sujetos obligados

Son sujetos obligados a efectuar declaración de intereses y patrimonio los siguientes:

1) El Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los secretarios regionales ministeriales, los jefes superiores de servicio, los embajadores, los ministros consejeros y los cónsules.

2) Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Instituto Nacional de Derechos Humanos y del Consejo Nacional de Televisión.

3) Los integrantes de los Paneles de Expertos o Técnicos creados por las leyes Nº 19.940, Nº 20.378 y Nº 20.410.

4) Los alcaldes, concejales y consejeros regionales.

5) Los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

6) Los defensores locales de la Defensoría Penal Pública.

7) Los directores o las personas a que se refieren los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y los directores y gerentes de las empresas públicas creadas por ley y de las sociedades en que el Estado tenga participación accionaria, aun cuando la ley señale que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a la regulación de otras leyes, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o el Banco del Estado de Chile.

8) Los presidentes y directores de corporaciones y fundaciones que presten servicios o tengan contratos vigentes con la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, sea que perciban o no una remuneración, y los directores y secretarios ejecutivos de fundaciones, corporaciones o asociaciones reguladas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.

9) Los funcionarios de la Administración del Estado que cumplan funciones directas de fiscalización. Se entenderá que un funcionario cumple funciones directas de fiscalización cuando dentro de sus funciones permanentes se contemplen actividades de inspección directa o le competa intervenir directamente en procedimientos administrativos sancionatorios que no correspondan a procedimientos disciplinarios internos.

10) Las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado, siempre que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente. Para establecer la referida equivalencia deberá estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente.

11) Las personas contratadas a honorarios que presten servicios en la Administración del Estado, cuando perciban regularmente una remuneración igual o superior al promedio mensual de la recibida anualmente por un funcionario que se desempeñe en el tercer nivel jerárquico, incluidas las asignaciones que correspondan.

12) Los rectores y miembros de las juntas directivas de las universidades del Estado.

13) Los diputados y senadores, los funcionarios de las categorías A, B y C de las plantas de ambas corporaciones o de la planta de la Biblioteca del Congreso Nacional, los abogados secretarios de comisiones y quienes integren el Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias o el Comité de Auditoría Parlamentaria.

14) Los miembros del escalafón primario y los de la segunda serie del escalafón secundario del Poder Judicial, a que se refieren los artículos 267 y 269 del Código Orgánico de Tribunales, respectivamente, y el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

15) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público.

16) Los jueces titulares y suplentes del Tribunal de Contratación Pública, los jueces de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los integrantes titulares y suplentes del...

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