Decreto núm. 198 EXENTO, publicado el 04 de Septiembre de 2015. DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 44, DE 1997, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 581920630

Decreto núm. 198 EXENTO, publicado el 04 de Septiembre de 2015. DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 44, DE 1997, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 44, DE 1997, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Núm. 198 exento.- Santiago, 28 de julio de 2015.

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 134 de la ley Nº 11.764; en el artículo 24 de la ley Nº 16.395; en el artículo único de la ley Nº 17.538; en el decreto supremo Nº 28, de 1994; en el decreto supremo Nº 4, de 2013; en el decreto supremo Nº 44, de 1997, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social; el decreto Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº6 de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

  1. - Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Consejo de Defensa del Estado, aprobado por decreto supremo Nº 44, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

  2. - Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios del Consejo de Defensa del Estado:

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 24

Normas generales

Artículo 1º

El Servicio de Bienestar del Consejo de Defensa del Estado, en adelante el "Servicio de Bienestar", se regirá por lo dispuesto en el artículo 134 de la ley Nº 11.764, el artículo 24 de la ley Nº 16.395, el artículo único de la ley Nº 17.538, el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones, en adelante el "Reglamento General" y por las disposiciones del presente Reglamento Particular.

Artículo 2º

El Servicio de Bienestar fundamentará su acción en los siguientes principios:

Equidad: Que exista imparcialidad en el acceso a los beneficios y prestaciones para todos sus afiliados.

Universalidad: Que los beneficios y prestaciones reglamentarias que entrega sean para todos los afiliados, sin perjuicio que también puedan acceder a las actividades de integración los funcionarios no afiliados, financiadas por el propio funcionario.

Segmentación: Que exista diversidad en el tipo de prestación y en los beneficios que se entregan conforme al nivel socioeconómico, edad, sexo, antigüedad en la institución y ubicación geográfica de los afiliados al Servicio de Bienestar, entre otras.

Solidaridad: Que se exprese la idea de unidad, cohesión y colaboración, perseverando en el compromiso del bien común.

Innovación: Que en forma permanente y continua se gestionen nuevos beneficios e implementen herramientas tecnológicas tendientes a optimizar los procesos administrativos.

Artículo 3º

La misión del Servicio de Bienestar será contribuir en el mejoramiento de la calidad de vida de los afiliados y sus cargas familiares, orientándose a la satisfacción de sus necesidades e intereses mediante una atención eficiente, equitativa y oportuna.

TÍTULO II Del Consejo Administrativo Artículos 4 a 6
Artículo 4º

La dirección y administración del Servicio de Bienestar corresponderá a un Consejo Administrativo de seis miembros, integrado por:

  1. El Presidente del Consejo de Defensa del Estado, o el funcionario que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;

  2. El Secretario Abogado del Consejo de Defensa del Estado, quien se desempeñará, además, como asesor jurídico del mismo;

  3. El Jefe del Subdepartamento de Recursos Humanos;

  4. Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la asociación de funcionarios de la institución que proceda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General; y

Además, el Jefe del Servicio de Bienestar integrará el Consejo Administrativo sólo con derecho a voz, y actuará como secretario del mismo.

Artículo 5º

Los dos representantes electos de los afiliados serán escogidos por votación directa, secreta y en un solo acto. Serán elegidos como representantes titulares, los candidatos que obtengan las dos más altas mayorías. Cada afiliado tendrá derecho a votar por un solo candidato.

Se entenderán elegidos suplentes y reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden de precedencia que hubieren obtenido en la votación, los candidatos que tengan la tercera y cuarta mayoría.

Los empates que se produzcan se resolverán conforme al siguiente orden:

  1. Mayor antigüedad como afiliado al Servicio de Bienestar.

  2. Mayor antigüedad en la institución.

    Para ser elegido representante de los afiliados se requiere:

  3. Ser afiliado al Servicio de Bienestar, con una antigüedad de un año de afiliación,

  4. No ser integrante del Consejo Administrativo en representación de la entidad empleadora,

  5. No haber sido objeto de medida disciplinaria alguna durante el año anterior a la elección, y

  6. Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Servicio de Bienestar.

    Los dos representantes de los afiliados durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos hasta por dos períodos consecutivos.

    Los representantes de los afiliados cesarán en sus cargos:

  7. Por muerte;

  8. Por renuncia;

  9. Por término del período de su mandato;

  10. Por pérdida de alguno de los requisitos para ser elegido representante de los afiliados, o por inhabilidad sobreviniente, y

  11. Por inasistencia, sin causa justificada, a tres sesiones consecutivas del Consejo Administrativo.

    Los integrantes del Consejo Administrativo representantes de la institución, serán reemplazados en caso de ausencia o impedimento, por los funcionarios que los subroguen en sus cargos o funciones, a excepción del designado por el Presidente de la institución.

Artículo 6º

El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente cada tres meses, en el día y hora que fijen sus miembros. Las citaciones de las sesiones ordinarias y para las extraordinarias las hará el Presidente del Consejo Administrativo, a través de la Jefatura del Servicio de Bienestar. De las deliberaciones y acuerdos se dejará constancia en el Libro de Actas, que al efecto deberá llevar el secretario del Consejo Administrativo.

Aprobada el acta anterior, será firmada por todos los integrantes del Consejo Administrativo señalados en dicha acta.

TÍTULO III Del financiamiento Artículos 7 y 8
Artículo 7º

El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:

  1. Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados, según corresponda, de hasta un 3% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, siendo el Consejo Administrativo el órgano que fijará, de manera fundada, su porcentaje.

  2. Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 3% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, siendo el Consejo Administrativo el órgano que fijará, de manera fundada, su porcentaje.

  3. Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados, de hasta el 3% de sus pensiones, siendo el Consejo Administrativo el órgano que fijará, de manera fundada, su porcentaje, más la cantidad correspondiente al aporte institucional, que será de cargo del afiliado jubilado.

  4. Con las sumas que anualmente se consulten en el presupuesto del Consejo de Defensa del Estado, y que éste aportará conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes.

  5. Con los intereses de...

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