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Decreto núm. 1757, publicado el 28 de Abril de 2015. MODIFICA REGLAMENTO DE SELECCIÓN Y ASCENSOS DEL PERSONAL DE CARABINEROS, Nº 8

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA REGLAMENTO DE SELECCIÓN Y ASCENSOS DEL PERSONAL DE CARABINEROS, Nº 8

Núm. 1.757.- Santiago, 23 de octubre de 2014.

Visto:

  1. La facultad que me confiere el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile;

  2. Lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y 92 de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; artículos 19 y 20 del DFL (I) Nº 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, y las disposiciones contenidas en el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, Nº 8, aprobado por decreto supremo Nº 5.193, de 30 de septiembre de 1959, del ex Ministerio del Interior;

  3. La Ley Nº 20.784, publicada en el Diario Oficial de fecha 21.10.2014, que modifica el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, a fin de crear una nueva instancia para la calificación y clasificación de su Personal de Nombramiento.

Considerando:

Lo solicitado por la Dirección General de Carabineros, en su oficio Nº 93, de 23 de octubre de 2014, con antecedentes

Decreto:

Artículo único

Modificase el Título II "SUBOFICIALES, CABOS, CARABINEROS Y DEMÁS PERSONAL DE NOMBRAMIENTO INSTITUCIONAL", del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, Nº 8, aprobado por decreto supremo Nº 5.193, de 30 de septiembre de 1959, del ex Ministerio del Interior, en la siguiente forma:

  1. - Reemplázase el CAPÍTULO II "CALIFICACIONES", por el siguiente:

"CAPÍTULO II

Calificaciones

Artículo 81º

Las calificaciones del Personal de Nombramiento Institucional se efectuarán con fecha 1 de mayo, y comprenderá el período correspondiente a los últimos doce meses de desempeño funcionario; ello, sin perjuicio de lo establecido en artículo 93, Nos 2.2., letra d), y 3.3., letra c).

El personal ascendido o incorporado antes del 16 de marzo será calificado en su nuevo grado, pero si el ascenso fuere dispuesto con esa fecha o con una posterior, será calificado en el grado que tenía anteriormente.

Los incorporados con esa fecha o con una posterior, no podrán ser calificados en ese período.

El personal reincorporado o rehabilitado para el servicio, sólo será calificado si ha servido por más de seis meses en el período que se evalúa.

En caso de traslado se aplicará lo dispuesto en el artículo 27º de este Reglamento, sobre la base de la fecha 1 de mayo.

Artículo 82º

Los Oficiales de Fila y de los Servicios, y los Suboficiales Mayores y Suboficiales, que ejerzan mando en Altas Reparticiones, Reparticiones, Unidades, Destacamentos y/o Secciones, según corresponda, calificarán al personal de su dependencia directa.

Las calificaciones de los Sargentos 2º, Sargentos 1º, Suboficiales, Suboficiales Mayores y del Personal Civil de grados equivalentes, deberán ser realizadas por un Oficial, a lo menos, del grado de Capitán.

Los Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes serán calificados por un funcionario a lo menos del grado de Suboficial, en los casos que corresponda. Los Subtenientes sólo podrán calificar cuando ejerzan el cargo de Jefe de Tenencia o de Sección.

El calificador deberá ser superior en grado o antigüedad al calificado.

El personal afecto a calificación no considerado expresamente en los incisos precedentes, será calificado por el Jefe bajo cuyas órdenes sirva.

Estarán inhabilitados para calificar quienes estén ligados al calificado por parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado o afín hasta el segundo, inclusive. Lo hará en su reemplazo el funcionario que, para cada caso, designe el Jefe directo del calificador.

Los calificadores serán directamente responsables de las calificaciones que hagan. Las alteraciones de importancia que éstas puedan sufrir posteriormente y que denoten falta de equidad, responsabilidad y/o coherencia en la ponderación de los elementos de juicio, y en especial aquellas que evidencien desconocimiento de la normativa aplicable a la materia, serán consideradas en su propia calificación.

Artículo 83º

El personal en comisión de servicio en Reparticiones ajenas a Carabineros, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, será calificado por el Jefe de la Repartición de Carabineros a cuya dotación pertenezca.

El personal en comisión de servicio en Altas Reparticiones, Reparticiones, Unidades o Destacamentos de la Institución, será calificado por el Jefe a cuya dotación pertenezca.

El calificador podrá solicitar un informe de desempeño a la Jefatura del estamento en que el calificado se encuentre cumpliendo la comisión de servicio.

Artículo 84º

Los conceptos que merezcan al calificador las condiciones profesionales y personales del calificado, se expresarán en forma numérica, de acuerdo con la escala de valores contenidas en los formularios de calificación respectivos, fijados por la Dirección General de Carabineros.

Serán aplicables a estas calificaciones los artículos 9, 13, 14, 15, 16 y 17 del presente Reglamento. Asimismo, ante situaciones especiales no contempladas en el presente Título, en lo relativo a calificaciones o clasificaciones, se aplicarán, en lo que corresponda, las disposiciones del Título I, sobre idénticas materias.

Artículo 85º

Para todos los efectos legales y reglamentarios, el personal tendrá por domicilio aquel que tenga registrado en la Alta Repartición, Repartición, Unidad o Destacamento en que presta servicios. Corresponderá al calificado comunicar oportunamente y por escrito a su Jefatura cualquier cambio del mismo.

Artículo 86º

La calificación será notificada en forma escrita y personalmente por el calificador al calificado. Los acuerdos que adopten los Órganos Calificadores se notificarán por la jefatura respectiva, en forma personal.

En ambos casos se entregará copia íntegra de los antecedentes.

Si no fuere posible practicar la notificación personal, por negativa del calificado o cualquier otro impedimento, de lo cual se dejará constancia, se cumplirá dicha actuación remitiendo copia del respectivo formulario o acuerdo, según corresponda, por carta certificada a su domicilio, fijado o registrado. En este caso, la notificación se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos correspondiente al domicilio del calificado.".

  1. - Sustitúyese el CAPÍTULO III "LISTAS DE CALIFICACIÓN Y CLASIFICACIÓN", por el siguiente:

"CAPÍTULO III

Clasificación

Artículo 87º

Las listas en que puede clasificarse al Personal de Nombramiento Institucional son:

  1. Lista Nº 1, de Méritos.

  2. Lista Nº 2, de Satisfactorios.

  3. Lista Nº 3, de Observación.

  4. Lista Nº 4, de Eliminación.

Artículo 88º

Los requisitos para ser incluido en Lista Nº 1, de Méritos, son los siguientes:

  1. Aptitud física compatible con las exigencias de sus funciones. No será causal para declarar la falta de aptitud el hecho de padecer enfermedades contraídas en actos del servicio o a consecuencia del mismo.

  2. No registrar arrestos durante el año de calificación.

  3. No encontrarse implicado en sumario administrativo o investigación, en cuyo dictamen o resolución se le aplique una medida de arresto o se le proponga la baja por conducta mala, según corresponda, aun cuando el expediente se encuentre en trámite de reclamo o de apelación.

    Cuando una resolución a firme lo absuelva o aplique una sanción disciplinaria distinta de las señaladas en el inciso anterior, el interesado recobrará el derecho a figurar en Lista Nº 1, siempre que cumpla los demás...

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