Decreto núm. 128, publicado el 09 de Enero de 2018. REGLAMENTA LOS REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 700332585

Decreto núm. 128, publicado el 09 de Enero de 2018. REGLAMENTA LOS REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA LOS REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA

Núm. 128.- Santiago, 21 de junio de 2017.

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación; en la Ley Nº 20.832, que Crea la Autorización de Funcionamiento de los Establecimientos de Educación Parvularia; en la Ley Nº 20.835, que Crea la Subsecretaría de Educación Parvularia, la Intendencia de Educación Parvularia y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley Nº 2 de 2015, del Ministerio de Educación, que Fija planta de personal de la Subsecretaría de Educación Parvularia, determina fecha de iniciación de actividades y regula otras materias a que se refiere el artículo segundo transitorio de la Ley Nº 20.835; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, del Ministerio de Educación, que Modifica la planta de personal de la Superintendencia de Educación, fija fecha en que la Superintendencia comenzará a ejercer las facultades de fiscalización que se indica, y regula otras materias a que se refiere el artículo segundo transitorio de la Ley Nº 20.835; y en la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República;

Considerando:

Que, la ley Nº 20.832 que Crea la Autorización de Funcionamiento de Establecimientos de Educación Parvularia, en su artículo 1 define a dichos establecimientos como aquellos que, contando con autorización para funcionar o con reconocimiento oficial, según corresponda, imparten atención integral a niños y niñas entre su nacimiento y la edad de ingreso a la educación básica, favoreciendo de manera sistemática, oportuna y pertinente su desarrollo integral, aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes;

Que, la ley Nº 20.832 antes citada, señala en su artículo 2 que todos los establecimientos de educación parvularia deberán contar con la autorización del Ministerio de Educación para funcionar como tales, salvo aquellos que reciben aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, los que deberán contar con el reconocimiento oficial del Estado;

Que, el Ministerio de Educación podrá conferir la autorización de funcionamiento a los establecimientos de educación parvularia que no reciban aportes regulares del Estado y que lo soliciten de conformidad al procedimiento establecido en la ley Nº 20.832, así como en el presente reglamento, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de todos los requisitos procedentes para su otorgamiento;

Que, los establecimientos de educación parvularia que soliciten autorización de funcionamiento deben cumplir, permanentemente, con todos los requisitos señalados en artículo 3 de la ley Nº 20.832 y aquellos establecidos por el presente reglamento;

Que, el mismo artículo 3 en su inciso final, establece que las especificaciones de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la autorización de funcionamiento, serán reglamentados mediante decreto dictado por el Ministerio de Educación y suscrito por el Ministro de Hacienda;

Decreto:

Título I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1

Reglaméntanse los requisitos establecidos en la ley Nº 20.832, que crea la autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvularia, entendiéndose por tales los definidos en el artículo 1 de dicha ley.

Artículo 2

La autorización de funcionamiento se conferirá a los establecimientos de educación parvularia que no reciban aportes regulares del Estado, los que, en todo caso, siempre podrán solicitar el reconocimiento oficial del Estado.

Un establecimiento educacional que haya comenzado el proceso de autorización de funcionamiento sólo podrá iniciar funcionamiento una vez obtenida dicha autorización.

Artículo 3

Los establecimientos de educación parvularia que no cuenten con autorización de funcionamiento, o con el reconocimiento oficial del Estado, según corresponda, no podrán funcionar ni publicitarse como tales o con denominaciones análogas como salas cunas o jardines infantiles, ya sea a través de carteles, avisos, ilustraciones o propaganda en prensa o cualquier otro medio.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Educación dispondrá inmediatamente la clausura del establecimiento de educación parvularia.

Artículo 4

Los establecimientos de educación parvularia que cuenten con autorización de funcionamiento deberán mencionar expresamente, en su documentación oficial y en su publicidad, el nombre del establecimiento y el número y fecha de la resolución que les otorgó dicha autorización.

Título II Requisitos para la obtención y mantención de la autorización de funcionamiento Artículos 5 a 20
Párrafo 1º Del sostenedor Artículo 5
Artículo 5

Los establecimientos de educación parvularia que soliciten la autorización de funcionamiento deberán contar con un sostenedor responsable del funcionamiento del mismo, el que podrá ser una persona natural o jurídica de derecho público o privado cuyo objeto social único sea la educación.

Para estos efectos, en el caso de las personas naturales, se exigirá acompañar a la correspondiente solicitud copia de la cédula de identidad, certificado de iniciación de actividades otorgado por el Servicio de Impuestos Internos y una declaración jurada en la que indique asumir la calidad de sostenedor del establecimiento educacional.

En el caso de las personas jurídicas, deberán acompañar copia del rol único tributario; copia autorizada y con vigencia de la escritura social y de sus modificaciones, si las hubiere; personería y facultades del representante legal y administradores si no constare en dichas escrituras; y cuando corresponda, copia actualizada de los estatutos en el caso de las personas jurídicas constituidas de conformidad a la ley Nº 20.659.

La calidad de sostenedor no podrá transferirse, ni transmitirse en caso alguno y bajo ningún título. No obstante, podrán transferirse y transmitirse los bienes muebles o inmuebles que componen el establecimiento.

Tanto el sostenedor que sea persona natural como el representante legal y el administrador de entidades sostenedoras deberán acreditar:

a) Estar en posesión de un título profesional de al menos 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, mediante certificado de título o copia legalizada del mismo o del título profesional.

b) No haber sido inhabilitado como sostenedor de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 73 de la ley Nº 20.529, ni haber sido sancionado con las inhabilidades a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 20.832, mediante declaración jurada.

c) No haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII y los párrafos 1º y 2º del Título VIII del Libro II del Código Penal, o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, mediante certificado de antecedentes.

d) No haber sido condenado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal, mediante documento otorgado al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Tratándose de las salas cunas anexas al local de trabajo, reguladas en el artículo 203 del Código del Trabajo, no se le exigirá al empleador el requisito de objeto social único de educación, tampoco se le limitará a su respecto la posibilidad de transferir o transmitir la calidad de sostenedor, ni se le exigirá estar en posesión de un título profesional en los términos señalados en la letra a) de este artículo. Además, el requisito de no haber sido sancionado con las inhabilidades establecidas en el artículo 14 de la ley Nº 20.832 sólo será exigible al personal que esté a cargo de las salas cunas.

Párrafo 2º Requisitos Técnico-Pedagógicos Artículos 6 a 12
Artículo 6

Todo establecimiento de educación parvularia deberá contar con un Proyecto Educativo Institucional -en adelante también denominado "Proyecto Educativo"- que incluya los antecedentes de la institución; la definición de las características del establecimiento; la finalidad educativa expresada en la misión, visión y valores sustentados; y el currículum pedagógico adoptado por el establecimiento.

Todo proyecto educativo deberá fomentar la formación integral de los niños y las niñas, y promover los aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan alcanzar los objetivos generales de la educación parvularia establecidos en el artículo 28 del decreto con fuerza de ley Nº 2 de 2009, del Ministerio de Educación.

Una copia del proyecto educativo, en soporte papel y/o electrónico, deberá acompañarse a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR