Decreto núm. 12, publicado el 02 de Marzo de 2021. MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N° 16, DE 2007, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SOBRE LOS REGISTROS RELATIVOS A LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 861580619

Decreto núm. 12, publicado el 02 de Marzo de 2021. MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N° 16, DE 2007, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SOBRE LOS REGISTROS RELATIVOS A LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N° 16, DE 2007, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SOBRE LOS REGISTROS RELATIVOS A LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD

Núm. 12.- Santiago, 23 de abril de 2020.

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 113 bis del DFL 725, de 1967, del entonces Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario; artículo 121, numeral 6º, del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº18.933 y Nº18.469; decreto supremo Nº 16, de 2007, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre los registros relativos a los prestadores individuales de salud; artículo 32, numeral , de la Constitución Política de la República; resolución Nº 7, de 2019, de Contraloría General de la República, fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;

Considerando:

  1. La importancia sanitaria que para la población usuaria posee el contar con información adecuada, oportuna y fidedigna respecto de la condición profesional de todos los prestadores individuales de salud que les otorgan atención;

  2. La importancia que posee, para la seguridad y eficiencia de las decisiones que deben adoptar los demás actores del sector salud, contar con la información, adecuada y fidedigna respecto de la condición profesional de los prestadores individuales de salud;

  3. Que, el artículo 121, numeral del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, ha asignado a la Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores de Salud, mantener registros públicos nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, entre otros;

  4. Que, el artículo 113 bis del Código Sanitario, establece en su inciso tercero que, quienes cuenten con el título de optómetra obtenido en el extranjero, siempre que convaliden ante la Universidad de Chile sus actividades curriculares de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2007, del Ministerio de Educación, podrán desarrollar las actividades referidas a detectar vicios de refracción ocular a través de su medida instrumental, mediante la ejecución, análisis, interpretación y evaluación de pruebas y exámenes destinados a ese fin. Agrega que, para dichos fines, y con el objeto de tratar esos vicios, podrán prescribir, adaptar y verificar lentes ópticos, prescribir y administrar los fármacos del área oftalmológica de aplicación...

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