Decreto núm. 101, publicado el 02 de Julio de 2015. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 244, DE 2005, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE APRUEBA REGLAMENTO PARA MEDIOS DE GENERACIÓN NO CONVENCIONALES Y PEQUEÑOS MEDIOS DE GENERACIÓN ESTABLECIDOS EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 576648278

Decreto núm. 101, publicado el 02 de Julio de 2015. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 244, DE 2005, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE APRUEBA REGLAMENTO PARA MEDIOS DE GENERACIÓN NO CONVENCIONALES Y PEQUEÑOS MEDIOS DE GENERACIÓN ESTABLECIDOS EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 244, DE 2005, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE APRUEBA REGLAMENTO PARA MEDIOS DE GENERACIÓN NO CONVENCIONALES Y PEQUEÑOS MEDIOS DE GENERACIÓN ESTABLECIDOS EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

Núm. 101.- Santiago, 22 de agosto de 2014.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al decreto ley Nº 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en el decreto Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos; en el decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento que establece la estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga, y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para medios de generación no convencionales y pequeños medios de generación establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y

Considerando:

  1. Que la ley Nº 19.940 incorporó a la Ley General de Servicios Eléctricos el actual artículo 149º, que ordena reglamentar el procedimiento para la determinación de precios y los mecanismos de estabilización de precios, aplicables a la energía inyectada por medios de generación cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts;

  2. Que de acuerdo a lo dispuesto en la disposición legal referida en el considerando precedente, mediante el decreto supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se aprobó el reglamento para medios de generación no convencionales y pequeños medios de generación establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, en virtud del cual se regulan los procedimientos para la conexión de los pequeños medios de generación distribuidos o "PMGD", determinan los costos adicionales de conexión de éstos, regula la operación, remuneración y pago de los PMGD, de los Pequeños Medios de Generación o "PMG" y de los Medios de Generación No Convencionales o "MGNC", junto con las demás materias necesarias para permitir su aplicación;

  3. Que se ha constatado la necesidad de efectuar adecuaciones al reglamento precitado, con el objeto de simplificar el procedimiento de conexión de los PMGD y disminuir los costos de transacción asociados a su conexión;

  4. Que, asimismo, se ha considerado necesario modificar el procedimiento para la determinación de los estudios necesarios y el costo de conexión de los PMGD a las redes de las empresas distribuidoras, disminuyendo así las asimetrías de información existentes, entregando en consecuencia mayor certeza a los desarrolladores de proyectos respecto de la factibilidad técnica y económica de los mismos, y

  5. Que, en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución del Presidente de la República, que implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, por este acto se procede a dictar el siguiente decreto modificatorio.

Decreto:

Artículo único

Modifícase el decreto supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para medios de generación no convencionales y pequeños medios de generación establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, en los términos que se indican a continuación:

  1. - Modifícase el artículo 1º en los siguientes términos:

    1. Intercálase, entre el vocablo "eléctrico" y la conjunción copulativa "y", la frase "cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts".

    2. Sustitúyase, en el literal c), la frase "cuya fuente sea no convencional y sus", por "renovables no convencionales e instalaciones de cogeneración eficiente cuyos".

  2. - Modifícase el artículo 3º en los siguientes términos:

    1. Reemplázase la expresión Wel Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante el "Ministerio"", por "la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", en el ámbito de su competencia", y

    2. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "Dichas normas tendrán por objetivo establecer los procedimientos, exigencias y metodologías necesarias que permitan especificar las disposiciones señaladas en el presente reglamento.".

  3. Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

    "Artículo 4º: Los PMG y los PMGD estarán sujetos a la coordinación del CDEC de acuerdo a lo establecido en el artículo 137º de la ley y podrán integrar el mismo, según lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento que establece estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga, y sus posteriores modificaciones.

    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, las normas técnicas respectivas establecerán las disposiciones de carácter técnico que aplicarán a los PMGD. La coordinación técnica a efectos de resguardar la seguridad y calidad de servicio en las redes de distribución se efectuará entre el PMGD y la empresa distribuidora, en tanto que el CDEC respectivo deberá coordinar con el propietario de la subestación de distribución primaria el adecuado cumplimiento de las disposiciones técnicas señaladas en la normativa correspondiente. Lo anterior no obsta a la facultad de los CDEC de requerir toda la información necesaria en los términos establecidos en la normativa vigente, con el objeto de cumplir la adecuada coordinación del sistema eléctrico según lo establecido en el artículo 137º de la ley.".

  4. - Intercálase en el artículo 5º, entre la sigla "CDEC" y la coma (,) que le sigue, la frase "los propietarios de medios de generación sincronizados al sistema eléctrico", antecedida de una coma (,).

  5. - Modifícase el artículo 6º en los siguientes términos:

    1. Modifícase el literal d), en el siguiente sentido:

    2. Reemplázase la frase "un medio" por "uno o más medios"; y

      ii. Suprímese la oración "considerando las condiciones de las

      instalaciones y la potencia y forma de operar del medio de

      generación" y la coma (,) que la antecede.

    3. Modifícase el literal f) en el siguiente sentido:

    4. Sustitúyase la expresión "diferencia entre" por "sumatoria de";

      ii. Intercálase, entre los vocablos "distribución" y la conjunción

      copulativa "y", la frase "en las zonas adyacentes al punto de

      conexión de un PMGD";

      iii. Intercálase, entre los vocablos "ahorros" y "por", la expresión

      "o costos"; y

      iv. Suprímese la frase "asociados a la inyección de los excedentes de

      potencia de un PMGD en la red de una empresa distribuidora".

    5. Suprímese el literal h), pasando los actuales literales i), j) y k) a ser h), i) y j) respectivamente.

    6. Reemplázase, en el actual literal i), que ha pasado a ser h), la expresión "propietaria de líneas de distribución", por "distribuidora".

    7. Suprímese el actual literal l), pasando el actual literal m) a ser k).

    8. Intercálase en el actual literal m), que ha pasado a ser k), entre las palabras "media" y "tensión", la expresión "y baja".

    9. Agrégase el siguiente literal l), nuevo:

      "l) Contrato de conexión y operación: contrato suscrito entre el

      propietario de un PMGD y la empresa distribuidora propietaria de

      las instalaciones del punto de conexión de dicho PMGD.".

    10. Agrégase el siguiente literal m), nuevo:

      "m) Solicitud de conexión a la red: solicitud presentada por el

      interesado en conectarse o en modificar las condiciones previamente

      establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD, a la

      empresa distribuidora, en adelante "SCR".".

    11. Agrégase el siguiente literal n), nuevo:

      "n) Informe de criterios de conexión: informe emitido por la empresa

      distribuidora para dar cumplimiento a las exigencias de seguridad

      y calidad de servicio vigentes y permitir la conexión y operación

      del PMGD o la modificación de las condiciones previamente

      establecidas para la conexión y/u operación de uno ya existente,

      conforme a lo dispuesto en el presente reglamento, en

      adelante "ICC".".

  6. - Reemplázase el artículo 7º, por el siguiente:

    "Artículo 7º: Las empresas distribuidoras deberán permitir la conexión a sus instalaciones de los PMGD, cuando éstos se conecten a dichas instalaciones mediante líneas propias o de terceros.

    Sin perjuicio de lo anterior, para dar cumplimiento a las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes, se deberán ejecutar los estudios necesarios que permitan realizar una conexión segura de los PMGD a las instalaciones de las empresas distribuidoras, de acuerdo a lo indicado en el artículo 16º del presente reglamento y en la NTCO. Los estudios deberán ser ejecutados por las empresas distribuidoras, a menos que el interesado opte por realizarlos por cuenta propia, en cuyo caso los estudios deberán contar con la aprobación de la empresa distribuidora.

    Los estudios serán de costo del interesado y deberán contener todos los antecedentes y respaldos, necesarios y suficientes, para su completa revisión y reproducción en tiempo y forma, de acuerdo a lo señalado en la NTCO. A su vez, las empresas distribuidoras deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106 del decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija el reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos.".

  7. -...

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