Decreto 5 - MODIFICA DECRETO Nº 62, DE 1984 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243055682

Decreto 5 - MODIFICA DECRETO Nº 62, DE 1984

EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 62, DE 1984

Santiago, 9 de enero de 2002.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 5.- Visto: El D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas Destinadas a Atender Situaciones de Marginalidad Habitacional; la ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto; el D.L. Nº 539, de 1974; el D.S. Nº 64 (V. y U.), de 1998; el D.L. Nº 1.305, de 1975, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Artículo único Modifícase el D.S

Nº 62 (V. y U.), de 1984, en la siguiente forma:

  1. - Agréganse al inciso segundo del artículo 1º las siguientes letras c) y d):

    "c) Postulantes en Condición Extrema, aquellos cuyo puntaje CAS no supere el Puntaje de Corte de la Línea de Pobreza para la Focalización de Programas Sociales, determinado e informado por el Ministerio de Planificación y Cooperación, puntajes que serán aprobados por resoluciones conjuntas de los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo. En caso de postulación colectiva, para estos efectos se determinará el puntaje CAS promedio, sumando el puntaje CAS de todos los socios, miembros o afiliados hábiles del respectivo grupo y dividiendo el resultado por el número de éstos. En todo caso, el puntaje individual de cada uno de estos socios, miembros o afiliados, no podrá exceder en más de 50 puntos el puntaje límite establecido para la postulación individual. Sólo los postulantes que califiquen en esta condición, podrán acceder a las denominadas Viviendas Sociales Dinámicas Sin Deuda.

    1. Vivienda Social Dinámica Sin Deuda, corresponde a una solución habitacional que en su etapa inicial considera una superficie edificada no inferior a 25 m2, incorporando en el diseño arquitectónico y estructural, la posibilidad de crecimiento mínimo que deberá quedar definida en planos y especificaciones técnicas que serán entregados a los asignatarios de estas viviendas. Estas viviendas se ejecutarán en conjuntos habitacionales de hasta 300 unidades, conformados según el caso, por condominios de un máximo de 60 viviendas.".

  2. - Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º, por el siguiente:

    "La encuesta para el sistema de estratificación social denominada Ficha CAS tendrá una vigencia de dos años para los efectos de la inscripción en el Registro. Sin embargo, la inscripción en el Registro se mantendrá en forma permanente siempre que el interesado actualice los antecedentes de su inscripción, incluida la encuesta mencionada, cuando corresponda, a lo menos antes de la expiración de ese plazo o de la expiración de la vigencia de esa encuesta, en su caso.

    Transcurrido el plazo señalado sin que el interesado hubiere actualizado los antecedentes de su inscripción, ésta será congelada hasta por un año, sin que el inscrito pueda participar en selecciones para cuya postulación se requiera dicha encuesta. Una vez efectuada la actualización correspondiente, se entenderá reactivada dicha inscripción. Expirado el plazo de un año señalado sin que hubiere mediado actualización de los antecedentes, la inscripción en el Registro caducará automáticamente. No será exigible la encuesta mencionada, ni su actualización, para los inscritos que deseen postular a los Programas Privados a que se refiere el Título VIII del presente reglamento, o a otros programas en que no se requiera su acreditación, en cuyo caso quienes postulen a dichos programas sin acreditar encuesta CAS vigente, no obtendrán puntaje por este concepto.".

  3. - Agrégase al inciso segundo del artículo 9º la siguiente expresión, reemplazando previamente por una coma el punto con el que finaliza dicho inciso: "pudiéndose limitar la participación de postulantes a determinados tipos de viviendas, según la composición o tamaño del grupo familiar acreditado en la forma señalada en la letra d) del inciso tercero del artículo 10 de este reglamento.".

  4. - Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 9º la expresión "en la letra d) del inciso tercero del artículo 10.", por la locución "en las resoluciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 10.".

  5. - Sustitúyese la letra a) del inciso tercero del artículo 10, por la siguiente:

    "a) Acreditar que ha sido encuestado para el sistema de estratificación social denominado "Ficha CAS", correspondiendo al Serviu procesar la respectiva información. En caso que el interesado en postular a Programas Privados a que se refiere el Título VIII de este reglamento, no acreditare antes del inicio del período de cierre del Registro a que alude el artículo 9º del mismo reglamento, que ha sido encuestado para el sistema de estratificación social, el postulante no obtendrá puntaje por este concepto. En las otras modalidades de operación reguladas por este reglamento será requisito de postulación el contar con Ficha CAS vigente e informada al Registro;".

  6. - Sustitúyese la letra d) del inciso tercero del artículo 10, por la siguiente:

    "d) Proporcionar la información relativa a su grupo familiar. Para estos efectos sólo se considerarán miembros del grupo familiar del postulante, a éste, a su cónyuge, hijos menores de 18 años hasta la expiración del año calendario en el curso del cual hubieren cumplido los 18 años de edad, los hijos mayores de 18 años reconocidos como carga familiar del postulante o de su cónyuge, los hijos aún no nacidos que cuenten con dicho reconocimiento y los padres del postulante reconocidos como carga familiar de éste que vivan con él y a sus expensas. Los miembros del grupo familiar se acreditarán conforme a lo señalado en las resoluciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 10 de este reglamento;".

  7. - Reemplázase el inciso quinto del artículo 10, por el siguiente:

    "No podrán postular al sistema de atención que regula el presente reglamento, las personas que tuvieren una solicitud vigente de postulación a este mismo sistema, o que estuvieren postulando en cualquier otro de los sistemas habitacionales de las instituciones del Sector Vivienda, o si lo estuviere su cónyuge.".

  8. - Sustitúyese en el inciso sexto del artículo 10 las expresiones "inciso tercero" e "inciso cuarto", por las locuciones "inciso segundo" e "inciso tercero", respectivamente.

  9. - Reemplázase el enunciado del inciso primero del artículo 11, por el siguiente:

    "Podrán participar en las selecciones correspondientes los postulantes hábiles que a la fecha del cierre del Registro a que se refiere el artículo 9º de este reglamento, tengan su inscripción vigente, hubieren formalizado su postulación al llamado respectivo durante el correspondiente período de postulación y hubieren acreditado durante ese mismo período, haber enterado un ahorro mínimo equivalente a 10 Unidades de Fomento, en alguna de las cuentas a que se refiere la letra b) del inciso tercero del artículo 10. Con todo, tratándose de Programas Serviu, en las resoluciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 9º, podrán establecerse exigencias de ahorro superiores a las 10 Unidades de Fomento antes indicadas, cuando el valor de transferencia de las viviendas supere el equivalente a 290 Unidades de Fomento o los valores máximos que resulten de lo señalado en la letra b) del inciso primero del artículo 21, de tal forma que el ahorro mínimo exigido para participar en dichas selecciones, agregado al subsidio correspondiente, permita financiar la adquisición de la vivienda. La disponibilidad de ahorro se acreditará presentando, al momento de postular, certificación del banco o sociedad financiera o entidad que corresponda, u otorgando autorización al Ministerio de Vivienda y Urbanismo o al Serviu respectivo para solicitar la información correspondiente a la respectiva entidad. Dicha certificación deberá acreditar el ahorro total acumulado, expresado en Unidades de Fomento, incluidos capital e intereses devengados, así como la fecha de apertura de la cuenta de ahorro o de aporte de capital, debiendo ser extendida dicha certificación con la información referida al último día del mes anterior al del inicio del período de postulación. Para acreditar que se ha enterado el ahorro exigido, en una cuenta de ahorro regida por el Título I de la Ley Nº 19.281, los saldos mantenidos se convertirán a Unidades de Fomento, utilizando para ello el valor de la Cuota del Fondo y de la Unidad de Fomento vigente el último día del mes anterior al del inicio del período de postulación al llamado respectivo. En las selecciones correspondientes la prelación entre los postulantes se fijará en orden decreciente atendiendo a los más altos puntajes obtenidos en los factores que se señalan a continuación, de acuerdo a las normas siguientes:".

  10. - Reemplázase la letra b) del artículo 11, por la siguiente:

    "b) Grupo familiar: corresponderán 15 puntos por cada uno de los miembros integrantes del grupo familiar acreditado por el postulante en la forma que señala la letra d) del inciso tercero del artículo 10. Si el postulante no acredita otro u otros miembros integrantes de su grupo familiar, no obtendrá puntaje por este concepto. Si el postulante fuere padre o madre soltero o viudo o cuyo...

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