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Decreto 68 - MODIFICA DECRETO Nº 977, DE 1996

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 977, DE 1996

Núm. 68.- Santiago, 9 de marzo de 2005.- Visto: Lo dispuesto en los artículos , 9º letra c) y 109 y en Título III del Libro Cuarto del Código Sanitario aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en el artículo 4º letra b) y del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y en la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República,

Considerando: La conveniencia de actualizar e introducir precisiones a la normativa vigente en materia de productos alimenticios, y

Teniendo presente: Las facultades que me confiere el artículo 328 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Artículo primero

Modifícase el decreto supremo Nº 977, de 6 de agosto de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:

  1. - En el artículo 25, reemplázase en su letra g) el punto final (.) por punto y coma (;) y agréguese la siguiente letra h) nueva:

    "h) Los materiales de revestimiento aplicados a las superficies de trabajo y a los equipos que puedan entrar en contacto directo con los alimentos, no deberán ceder sustancias tóxicas o contaminantes a los alimentos, modificando los caracteres organolépticos y de inocuidad.".

  2. - En el artículo 36, elimínase el inciso segundo.

  3. - En el artículo 38, elimínase el inciso segundo.

  4. - En el artículo 46, intercálese entre las palabras "salas" y "de elaboración" la expresión "y áreas"

  5. - En el artículo 89, reemplázase la expresión "a 8°C" por "a 12°C".

  6. - Reemplázase el artículo 105 por el siguiente:

    "Artículo 105.- Los alimentos que impliquen un riesgo para la salud deberán ser decomisados por la autoridad sanitaria, pudiendo quedar retenidos bajo custodia de su dueño o tenedor con prohibición de efectuar su traslado, consumo, expendio o distribución a cualquier título. Para estos efectos los establecimientos de alimentos deberán definir un espacio físico suficiente y adecuado para el almacenamiento de productos alimenticios no aptos para el consumo humano, productos que deberán constar con una marca clara, inequívoca e indeleble, como por ejemplo, una X de color rojo u otro signo similar en términos de prohibición.

    Estos productos podrán ser destinados a uso industrial no alimentario o alimentación animal, siempre que su desnaturalización sea autorizada por la autoridad sanitaria competente y, en caso que ello no sea posible, o no sea de interés de su propietario, deberán ser destruidos, incluyendo su disposición final en recinto adecuado para ello.

    La autorización sanitaria para la desnaturalización deberá concederse expresamente previo pago del arancel correspondiente, siendo el costo de la operación de cargo del interesado, o de su propietario o tenedor, según el caso.".

  7. - En el artículo 120, letras a) y f), sustitúyese la palabra "azúcar" por la expresión "azúcar o azúcares según sea el caso.".

  8. - En el artículo 137, elimínase la coma (,) que sigue a la palabra "Título" y agrégase a continuación la siguiente frase "y de los límites específicos que para cada alimento se establecen expresamente en este reglamento".

  9. - En el artículo 149, sustitúyese el párrafo inicial por el siguiente:

    "Se permite usar como sustancias espesantes, hidrocoloides o estabilizantes sólo aquellas que se indican en este artículo, de acuerdo a las Buenas Prácticas de Fabricación:"

  10. - Modifícase el listado del artículo 150, en la forma que a continuación se indica:

    - Intercálase entre las sustancias "Maltitol" y "Manitol", la sustancia "Maltodextrina".

    - Trasládase entre las sustancias "Glicerol" y "Jarabe de glucosa hidrogenado", la sustancia "Isomalt o isomalta" .

  11. - Reemplázase en el artículo 173, puntos 6.1. y 7.2. la palabra "Azúcar" por "Azúcares"; y en los artículos 219; 220 letra b); 356; 394 letra c); 400; 449; 451; 457; 486 letra b); y 528 la palabra "azúcar" por "azucares".

  12. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 173:

    1. Sustitúyase la lista 1.9.- Quesillo, queso fresco, queso chacra, queso de suero, por la siguiente:

      1.9.- Quesillo, queso fresco, queso chacra,

      queso de suero.

      Plan de muestreo Límite por gramo

      Parámetro Categoría Clases n c m M

      Enterobacteriáceas 6 3 5 1 2x103 104

      E. coli 6 3 5 1 < 3 10

      S. aureus 6 3 5 1 10 102

      Salmonella en 25 g 10 2 5 0 0 -

    2. Sustitúyase la lista 8.2.- Masas con relleno y/o coberturas, por la siguiente:

      8.2.- Masas con relleno y/o coberturas.

      Plan de muestreo Límite por gramo

      Parámetro Categoría Clases n c m M

      Rcto. Aerobios

      Mesóf. (*) 3 3 5 1 105 106

      E. coli 6 3 5 1 10 102

      S. aureus 6 3 5 1 10 102

      Salmonella en

      25 g (**) 10 2 5 0 0 -

      * Excepto con productos fermentados o madurados

      ** Sólo productos con crema y/o cacao.

    3. Sustitúyase las listas correspondientes al número 9, por las siguientes:

  13. ALIMENTOS DE USO INFANTIL

    9.1.- Fórmulas deshidratadas para niños menores

    a 12 meses.

    Plan de muestreo Límite por gramo

    Parámetro Categoría Clases n c m M

    Rcto. Aerobios

    Mesóf. (*) 5 3 5 2 103 104

    Rcto. Aerobios

    Mesóf. (*)(**) 5 3 5 2 104 5x104

    Coliformes 6 3 5 1 < 3 20

    E. coli 10 2 5 0 < 3 -

    B. cereus 8 3 5 1 102 103

    C. perfringens

    (***) 8 3 5 1 102 103

    S. aureus 8 3 5 1 10 102

    Salmonella en 25 g 11 2 10 0 - -

    (*) Excepto para fórmulas con cultivos bacterianos.

    (**) Considerar estos valores, sólo para fórmulas deshidratadas que no contienen leche.

    (***) Sólo productos con carne

    9.2.- Fórmulas deshidratadas para niños mayores de

    12 meses

    Plan de muestreo Límite por gramo

    Parámetro Categoría Clases n c m M

    Rcto. Aerobios

    Mesóf. (*) 5 3 5 2 104 5x104

    Coliformes 6 3 5 1 < 3 20

    E. coli 10 2 5 0 < 3 -

    B. cereus 8 3 5 1 102 103

    S. aureus 8 3 5 1 10 102

    Salmonella en 25 g 11 2 10 0 - -

    (*) Excepto para fórmulas con cultivos bacterianos.

    9.3.-...

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