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Decreto Ley núm. 1289, publicado el 14 de Enero de 1976. LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto Ley

LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES

Núm. 1.289.- Santiago, 12 de Diciembre de 1975.- Vistos: los decretos leyes Nºs 1 y 128, de 1973, y 527 de 1974,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

LEY ORGANICA DE MUNICIPIOS Y ADMINISTRACION COMUNAL

TITULO I Naturaleza, funciones y potestades del Municipio Artículos 1 a 6
Artículo 1º

Las Municipalidades son instituciones de Derecho Público, funcional y territorialmente descentralizadas, cuyo objeto es administrar la comuna para satisfacer las necesidades locales y promover el desarrollo comunal. Forman parte del sistema de Administración Interior del Estado. Pueden actuar directamente o coordinando su acción con la de otras Municipalidades, con los demás servicios públicos y con las organizaciones del sector privado, dando participación en su acción a la propia comunidad.

Su personal se regirá por las normas estatutarias de los funcionarios públicos, en lo no previsto por esta ley.

Artículo 2º Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas

Su territorio será fijado y modificado por ley.

La ley podrá determinar la existencia de un centro de población básico de la comuna, que será la sede de la respectiva Municipalidad.

Artículo 3º

Las Municipalidades dispondrán de atribuciones privativas y de atribuciones compartidas con otros servicios del Estado:

  1. Les corresponderá privativamente:

    1) La formulación, ejecución y fiscalización de la política y del plan de desarrollo comunales, con énfasis en los aspectos de carácter social y territorial, de acuerdo con las políticas y planes de desarrollo regional.

    La coordinación intercomunal corresponderá al Gobernador de la provincia respectiva;

    2) La formulación, ejecución y fiscalización de programas comunales, de acuerdo con el Plan de Desarrollo de la región correspondiente;

    3) La elaboración, modificación, ejecución y control del plan financiero y del presupuesto municipales, en la forma que dispone la ley.

    4) La administración de los bienes municipales y de los nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo aquellos que, en atención a su naturaleza o fines, corresponda administrar a otros organismos;

    5) La aplicación de las normas sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las instrucciones técnicas de carácter general que les imparta el Ministerio respectivo;

    6) El cuidado del aseo y ornato de la comuna, y

    7) La aplicación, dentro de las condiciones que determine el respectivo plan regulador comunal, de las normas legales de construcción y urbanización, sujetándose a las instrucciones técnicas de carácter general que imparta el Ministerio respectivo.

    Las facultades previstas en los números 1, 2 y 3 deberán, en todo caso, ajustarse a las respectivas normas de procedimiento establecidas en el Título V.

  2. Les corresponderá, en conjunto con otros servicios públicos existentes en la comuna, la atención de materias relacionadas con:

    1) Obras de urbanización y de viviendas sociales;

    2) Comercio e industria;

    3) Arte y cultura;

    4) Alfabetización y capacitación;

    5) Emergencias provocadas por calamidades públicas;

    6) Poblaciones en situación irregular;

    7) Salubridad pública e higiene ambiental;

    8) Deporte y recreación;

    9) Turismo;

    10) Asistencia social y fomento y ayuda a las organizaciones de participación social;

    11) Alcoholismo;

    12) Cesantía.

    Les corresponderá, asimismo, concurrir con otros servicios públicos, a la solución de cualquier problema que afecte a los intereses de la comuna.

    Las modalidades y el alcance de la participación municipal en estas funciones serán determinadas de acuerdo con la estructura orgánica y la tipología de los Municipios, conforme lo determine el reglamento de esta ley.

Artículo 4º

Les corresponderá, además, dentro del territorio comunal, asumir las funciones y ejercer las atribuciones que la ley haya confiado a otros organismos, cuando éstos no hayan establecido en la comuna el correspondiente servicio y mientras éste no se establezca. Para ejercer esta facultad, requerirán de la autorización del Gobernador Provincial y de la delegación expresa que les otorgue el Jefe Regional o Nacional del organismo respectivo. En el acto de delegación se determinarán la forma, el plazo y las condiciones en que se otorgue.

Artículo 5º

Para el cumplimiento de las funciones señaladas en los artículos anteriores, las Municipalidades podrán ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios.

Los actos y contratos relativos a las atribuciones señaladas en el inciso primero del artículo 3º requerirán de la autorización previa del Gobernador respectivo, cuando tengan efecto intercomunal.

Artículo 6º

En el ejercicio de sus atribuciones, las Municipalidades gozarán de potestades para:

  1. Dictar resoluciones obligatorias de carácter general;

  2. Dictar resoluciones de carácter particular;

  3. Hacer cumplir los reglamentos y las resoluciones municipales en la forma prevista por la ley;

  4. Aplicar medidas disciplinarias a los funcionarios de su dependencia, de acuerdo con las normas del Estatuto Administrativo;

  5. Aplicar sanciones a los particulares, en los casos y formas que determine la ley.

TITULO II Los Organos Municipales Artículos 7 a 34
  1. Reglas Generales

Artículo 7º

Las facultades y funciones de las Municipalidades serán ejercidas fundamentalmente por el Alcalde. Serán órganos asesores del Alcalde: el Consejo de Desarrollo Comunal, la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y el Comité Técnico Administrativo.

Artículo 8º

Salvo los Municipios rurales, cada Municipalidad tendrá, para el cumplimiento de sus funciones de prestación de servicios y de las tareas de administración interna, los siguientes departamentos: de Desarrollo Comunitario, de Obras Municipales, de Aseo y Ornato, de Tránsito y Transporte Públicos, de Subsistencias, de Finanzas, Jurídico y de Control.

Las Municipalidades establecerán en su organización todas o sólo algunas de las unidades señaladas, según sus necesidades y características.

Artículo 9º

Cada Municipalidad tendrá una Secretaria Municipal, la que ejercerá las funciones que se señalan en el artículo 22º.

  1. El Alcalde

Artículo 10º

La autoridad superior, representativa de la Municipalidad es el Alcalde. Su designación se hará por el Presidente de la República, oyendo al Intendente Regional. Permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza de aquél, sin perjuicio de las causales de cesación que establecen el Estatuto Administrativo y esta ley.

El Alcalde estará subordinado al Gobernador Provincial, salvo en materias estrictamente municipales. Tendrán este último carácter las privativas de la Municipalidad, mencionadas en el artículo 3º, letra A).

Artículo 11º

Los Alcaldes se someterán a las disposiciones estatutarias de los funcionarios públicos.

Para ser designado Alcalde se requerirá tener más de 21 años de edad y reunir los demás requisitos que el Estatuto Administrativo exija para el ingreso a la Administración Pública.

El Alcalde será subrogado por un Jefe Municipal, de acuerdo con el orden de subrogación fijado en el reglamento municipal. Sin embargo, el Alcalde podrá designar como subrogante a algún jefe que no corresponda a dicho orden, con la confirmación del Gobernador respectivo.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para designar Alcalde suplente o interino.

Artículo 12º Corresponderá al Alcalde:
  1. Dirigir la administración de la comuna;

  2. Ejercer la inmediata superintendencia de todos los establecimientos, oficinas, servicios, empleados y obras municipales;

  3. Formular las políticas, los planes, los programas y los presupuestos municipales, de acuerdo con las normas previstas en la ley;

  4. Representar judicial y extrajudicialmente a la Municipalidad. Sin embargo, podrá delegar de un modo general y permanente la representación judicial en el abogado jefe, sin perjuicio de los mandatos especiales que pueda otorgar;

  5. Concertar acciones con otras autoridades u organismos del Estado para el cumplimiento de las atribuciones que correspondan al Municipio;

  6. Presidir el Consejo de Desarrollo Comunal, convocarlo, participar en la designación y remoción de sus miembros, de acuerdo con lo que estatuya el Reglamento y formularle las consultas que estime pertinentes;

  7. Presidir el Comité Técnico Administrativo;

  8. Participar en el Comité Asesor del Gobernador de la provincia de que forma parte la comuna, a requerimiento de esa autoridad;

  9. ...

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