Decreto Ley 2553 - MODIFICA LA LEY NUMERO 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS
Emisor | MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
Rango de Ley | Decreto Ley |
MODIFICA LA LEY NUMERO 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS
Núm. 2.553.- Santiago, 5 de Febrero de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 400 (G), de 1977:
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- Sustitúyense las letras a), c), d) y e) del artículo 2°, por las siguientes:
"a).- Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y las partes y piezas de las mismas;
c).- Los explosivos;
d).- Las sustancias químicas que determine el Reglamento, y
e).- Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito de estos elementos".
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- Modifícase el artículo 3°, en la siguiente forma:
a).- Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Ninguna persona podrá poseer o tener armas largas de ánima lisa o estriada, de calibre superior a 0,22 pulgadas, exceptuadas las de caza o de concurso, cuya posesión o tenencia requerirán de un permiso especial; armas largas cuyos cañones hayan sido recortados; armas cortas de cualquier calibre que funcione en forma totalmente automática; armas cortas de calibre igual o superior a 0,45 pulgadas; armas de fantasía, entendiendo por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; ametralladoras, subametralladoras, metralletas o cualesquiera otras armas automáticas o semiautomáticas de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por su dispositivo de puntería".
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Sustitúyense en el inciso tercero las expresiones "al Cuerpo de Carabineros de Chile", por "a Carabineros de Chile"; y "al Servicio de Vigilancia de Prisiones", por "a Gendarmería de Chile".
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- Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
"Para fabricar, armar, importar, internar o exportar las armas o elementos indicados en el artículo 2° y para hacer instalaciones destinadas a su fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito, se requerirá autorización de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas.
Ninguna persona, natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas y elementos indicados en las letras a), b), c) y d) del artículo 2°, ni transportar, almacenar, distribuir o celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos sin la...
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