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Decreto Ley 1604 - MODIFICA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA Y OTRAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA Y OTRAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

Núm. 1.604.- Santiago, 24 de Noviembre de 1976.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile dicta el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto de la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974:

  1. - En el artículo 17°:

    1. Reemplázase en la letra h) del N° 8, la frase "sociedad contractual minera" y la coma que le sigue, por "sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera".

    2. Intercálase en el N° 13, a continuación de la palabra "legal" y antes de la coma, la siguiente frase:

      "y/o con la establecida en un contrato colectivo", y suprímese la frase final que se inicia "y siempre que ...........", reemplazando la coma (,) que la precede por un punto (.).

    3. Agrégase al final del N° 23° la siguiente frase, reemplazando el punto por un punto y coma: "como asimismo, los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creado por el decreto ley N° 1.298, de 1975".

  2. - En el artículo 20°:

    1. Sustitúyese en el inciso 1° el primer guarismo "15%" por "10%".

    2. Sustitúyese en la letra f) del N° 1° la expresión "20 unidades" por "40 unidades".

    3. Elimínase en la letra b) del N° 2° la frase "con excepción de los créditos originados o provenientes de las actividades clasificadas en los números 3°, 4° y 5° de este artículo;", reemplazando la coma que la precede por un punto y coma.

    4. Agrégase el siguiente inciso final al N° 2:

      No obstante, las rentas a que se refieren las letras a), b), d), e) y f) de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 3°, 4° y 5° de este artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente".

    5. Sustitúyese el N° 3°, por el siguiente:

      "3.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.

      Tratándose de rentas de los bancos, empresas financieras y otras similares, no les serán aplicables las disposiciones tributarias del decreto ley N° 455, de 1974. Estos contribuyentes tributarán no sólo por sus rentas percibidas o devengadas, sino también por los anticipos de intereses que obtengan".

    6. Sustitúyese el N° 4°, por el siguiente:

      "4°- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N° 2° del artículo 42°, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento".

    7. Elimínase el inciso final de este artículo.

  3. - Suprímese el inciso final del artículo 21°, agregado por el decreto ley N° 910, de 1974, y reemplazado por el decreto ley N° 1.244, de 1975.

  4. - Sustitúyese el N° 1° del artículo 22°, por el siguiente:

    "1°- Los "pequeños mineros artesanales", entendiéndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprenden también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito".

  5. - Reemplázase el artículo 23°, por el siguiente:

    "Artículo 23°- Los pequeños mineros artesanales estarán afectos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de esta ley por las rentas provenientes de la actividad minera, que se aplicará sobre el valor neto de las ventas de productos mineros con arreglo a las siguientes tasas:

    2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 70 centavos de dólar por libra;

    3% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 70 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 90 centavos de dólar por libra, y

    4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 90 centavos de dólar por libra.

    Se entiende por valor neto de la venta el precio recibido por el minero, excluida o deducida la renta de arrendamiento o regalía, cuando proceda.

    El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.

    Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 3% sobre el valor neto de la venta.

  6. - En el artículo 30°:

    1. Reemplázanse en el inciso primero las expresiones: "y el valor del flete" e "y el flete" por las siguientes, respectivamente: "y optativamente el valor del flete" e "y optativamente el flete".

    2. Intercálase como inciso segundo, el siguiente:

      "Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41°. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos."

    3. Sustitúyese el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

      "Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso, el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello, sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca."

  7. - En el artículo 31°:

    1. Reemplázase en el N° 2° la frase que está a continuación del punto seguido, por la siguiente:

      "No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente."

    2. Reemplázase el N° 5°, por el siguiente:

      "5.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.

      El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. Al término de la vida útil del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término de la vida útil que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación normal.

      La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.

      Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera."

    3. Reemplázase en el N° 6, el inciso segundo y la primera parte del inciso tercero hasta el primer punto seguido, por lo siguiente, respectivamente:

      "Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin...

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