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Decreto Ley 1764 - FIJA NORMAS PARA LA INVESTIGACION, PRODUCCION Y COMERCIO DE SEMILLAS

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto Ley

FIJA NORMAS PARA LA INVESTIGACION, PRODUCCION Y COMERCIO DE SEMILLAS

Núm. 1.764.- Santiago, 23 de Abril de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,

Decreto ley:

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
ARTICULO 1°

La investigación, producción y comercio de semillas, se regirán por las disposiciones contenidas en el presente decreto ley.

Un reglamento especial determinará las disposiciones de este decreto ley que se aplicarán a las semillas frutales y forestales.

ARTICULO 2°

Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá por:

Semilla: Todo grano, tubérculo, bulbo y, en general, todo material de plantación o estructura vegetal destinado a la reproducción sexuada o asexuada de una especie botánica.

Variedad o Cultivar: Es un conjunto de plantas o individuos cultivados que se distinguen de los demás de su especie por cualquiera característica morfológica, fisiológica, citológica, química u otra, significativa para la agricultura, silvicultura, horticultura, fruticultura y, en general, para cualquier cultivo vegetal y que al ser reproducida sexuada o asexuada, mantiene las características que le son propias.

Semilla Certificada: Es aquella que ha sido sometida a un proceso de producción supervisado por un organismo competente, que garantiza que ella mantiene satisfactoria identidad y pureza varietal y que cumple, además, con los requisitos que establece el reglamento del presente decreto ley.

Semilla Corriente: Es la que sin ser certificada cumple con los requisitos que establece el reglamento y normas pertinentes.

ARTICULO 3°

Cualquiera persona podrá dedicarse a trabajos de investigación, producción y comercialización de semillas, sin más limitaciones que las de ajustar sus actividades a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

ARTICULO 4°

Corresponderá al Ministerio de Agricultura formular la política nacional de semillas y la elaboración de los planes y programas, dentro de la orientación que fije el Supremo Gobierno. De la misma manera, le corresponderá la tuición, dirección, supervigilancia y coordinación de las actividades que comprende el proceso semillero nacional.

El Ministerio de Agricultura estará facultado para delegar las funciones específicas que le corresponden de acuerdo con este decreto ley, en los servicios dependientes y en los organismos autónomos que se relacionen con el Gobierno por su intermedio.

Corresponderá, asimismo, a dicho Ministerio proponer o informar, según sea el caso, los proyectos de tratados, convenios o acuerdos internacionales sobre semillas que Chile debe aprobar o ratificar, y velar por su cumplimiento.

ARTICULO 5°

En uso de sus atribuciones, el Ministerio de Agricultura podrá disponer, respecto de los entes que realicen actividades en materia de semillas, una o más de las siguientes medidas:

  1. Establecer normas de coordinación obligatorias entre las distintas instituciones mencionadas, y

  2. Celebrar, con una o más de ellas, los convenios que estime necesarios, sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 294, de 1960.

ARTICULO 6°

Créase un organismo colegiado que se denominará "Comisión Nacional de Semillas", cuya función será asesorar al Ministerio de Agricultura en la formulación de políticas, planes y programas relativos a la investigación, producción y comercio de semillas. Su composición y organización serán determinadas por un reglamento.

TITULO II Del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares Artículos 7 a 13
ARTICULO 7°

DEROGADO.-.

ARTICULO 8°

DEROGADO.-.

ARTICULO 9°

DEROGADO.-.

ARTICULO 10°

DEROGADO.-.

ARTICULO 11°

DEROGADO.-.

ARTICULO 12°

DEROGADO.-.

ARTICULO 13°

DEROGADO.-.

TITULO III De la investigación Artículos 14 a 16
ARTICULO 14°

El Ministerio de Agricultura abrirá un Registro de Estaciones Experimentales de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento de este decreto ley.

ARTICULO 15°

Cualquiera persona, natural o jurídica, podrá dedicarse a trabajos de investigación para el mejoramiento de las variedades de plantas existentes, la formación de nuevas y la mantención de éstas.

ARTICULO 16°

Deberán inscribirse en el Registro de Estaciones Experimentales a que se refiere este título las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la certificación de semillas.

El reglamento señalará los requisitos que se deberán cumplir para solicitar esta inscripción.

TITULO IV De la producción de semillas Artículos 17 a 22
ARTICULO 17°

Para los efectos de este decreto ley, la producción de semillas incluye también su selección, tratamiento, envasado y, en general, todo proceso tendiente a dejarlas en condiciones de ser utilizadas por los usuarios.

ARTICULO 18°

El Ministerio de Agricultura abrirá Registros de Productores de Semillas. El reglamento determinará los registros que tendrán el carácter de inscripción obligatoria y fijará, además, los requisitos que deberá cumplir el productor para obtener la inscripción, de acuerdo con su categoría o fase del proceso productivo que realice.

ARTICULO 19°

Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá por certificación el proceso programado de control de la producción y procesamiento de semillas que acredita que las semillas sometidas a él mantienen satisfactoria identidad y pureza varietal.

ARTICULO 20°

La certificación deberá ser realizada por el Ministerio de Agricultura, a quien corresponderá dictar las normas generales y especiales sobre certificación de semillas para cada especie y para cada variedad o cultivar.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, las personas jurídicas de derecho público o privado, con idoneidad técnica comprobada, podrán realizar una o más labores del proceso de certificación en las épocas y condiciones que determine el Ministerio de Agricultura. En todo caso le corresponderá al mencionado Ministerio la supervisión de estas actuaciones, de manera que permanezca radicada toda la responsabilidad en el mismo, el cual tendrá siempre la facultad de revocar las autorizaciones que haya concedido.

ARTICULO 21°

Sólo podrán certificarse variedades o cultivares que estén inscritos en el Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares aptos para la...

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