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Decreto 289 - APRUEBA REGLAMENTO NACIONAL DE ARQUEO DE NAVES

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO NACIONAL DE ARQUEO DE NAVES

Santiago, 5 de diciembre de 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 289.- Visto: lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio Ordinario Nº 12600/72 de fecha 14 de noviembre de 2000; el Reglamento de Arqueo de los Buques de Comercio aprobado por decreto supremo (M) Nº 1.811 del 2 de junio de 1960; el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969; lo dispuesto en el artículo 12 del decreto ley Nº 2.222 "Ley de Navegación", de fecha 21 de mayo de 1978 y en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 292 de 25 de julio de 1953; y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Artículo primero

Apruébase el siguiente Reglamento Nacional de Arqueo de Naves:

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
Artículo 1º

El presente Reglamento regula los procedimientos para determinar el arqueo de todas las naves de eslora inferior a 24 metros, y de las naves de eslora igual o mayor de 24 metros que efectúen exclusivamente navegación en aguas de jurisdicción marítima nacional, y el desplazamiento liviano de los artefactos navales. Incluyendo el otorgamiento de los certificados pertinentes.

Las disposiciones del presente Reglamento, no serán aplicables a las naves de eslora igual o mayor de 24 metros de eslora que efectúen navegación marítima internacional, a las cuales es aplicable el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, vigente en el país.

Artículo 2º

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el presente Reglamento se aplica a las siguientes naves y artefactos navales:

  1. A las naves y artefactos navales nuevos.

  2. A las naves y artefactos navales existentes que sean sometidos a transformaciones que hagan variar su arqueo original.

Artículo 3º Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
  1. Arqueo Bruto (AB): Es la expresión del tamaño total de una nave, que se determina en base al volumen total de todos sus espacios cerrados.

  2. Arqueo Neto (AN): Es la expresión de la capacidad utilizable de una nave, que se determina en base al volumen de todos los espacios cerrados de la nave, destinados al transporte de carga.

  3. Artefacto Naval: Es todo aquel que, no estando construido para navegar, cumple en el agua funciones de complemento o de apoyo a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen en este concepto, las obras portuarias aunque se internen en el agua.

  4. Desplazamiento Liviano: Valor expresado en toneladas métricas, que representa el peso neto del artefacto, sin combustible, ni aceite lubricante, ni agua de lastre, ni agua dulce, ni dotación ni la posible carga que pueda transportar.

  5. Nave: Es toda construcción principal destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.

  6. Nave o Artefacto Naval existente: Significa una nave o artefacto naval que no es una nave nueva.

  7. Nave o Artefacto Naval nuevo: Es toda nave o artefacto naval, cuya construcción se inició en la fecha o con posterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente Reglamento.

  8. Convenio: El Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, vigente en el país.

  9. Cubierta Superior: Es la cubierta completa más alta expuesta a la intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes de cierres estancos de todas las aberturas en la parte expuesta de la misma, y bajo la cual todas las aberturas en los costados de la nave estén dotadas de medios permanentes de cierres estancos. En una nave con una cubierta superior escalonada, se tomará como cubierta superior la línea más baja de la cubierta expuesta a la intemperie y su prolongación, paralelamente a la parte más elevada de dicha cubierta.

  10. Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  11. Director General: El Director General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  12. Eslora: Corresponde al 96% de la eslora total en una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85% del puntal mínimo de trazado, o la distancia desde la cara de proa de la roda al eje de la mecha del timón en esta flotación, si este último valor es mayor. En las naves proyectadas para navegar con asiento de quilla, la flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en el proyecto.

    En las naves de eslora inferior a 18 metros esta medida será la distancia longitudinal comprendida entre las perpendiculares trazadas tangencialmente al costado exterior de la proyección del buque en su plano longitudinal, sin incluir apéndices.

  13. Espacios Cerrados: Son todos los espacios limitados por el casco de la nave, por mamparos fijos o móviles y por cubiertas o techos que no sean toldos permanentes o móviles. Ninguna interrupción en alguna cubierta, ni abertura alguna en el casco de la nave, en una cubierta o en el techo de un espacio, ni tampoco la ausencia de mamparos impedirá la consideración de un espacio como espacio cerrado.

  14. Espacios Excluidos: Se considerarán espacios excluidos y no se incluirán en el volumen para el cálculo de arqueo, los espacios cerrados señalados en los párrafos 1 al 5 siguientes:

    1a. Un espacio situado dentro de una construcción frente a una abertura de extremidad que se extienda de cubierta a cubierta, exceptuada una chapa de...

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