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Decreto 1179 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE FONDOS MUTUOS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 6 de Mayo de 2011

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE FONDOS MUTUOS

Núm. 1.179.- Santiago, 26 de octubre de 2010.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 1.019, del Ministerio de Hacienda, de 1979, el artículo 326, de la Constitución Política de la República de 1980, la resolución Nº 1.600, de Contraloría General de la República, de 2008, dicto el siguiente

Decreto:

APRUÉBASE EL SIGUIENTE REGLAMENTO SOBRE FONDOS MUTUOS:

TÍTULO I De los Fondos Mutuos y de las Sociedades Administradoras Artículos 1 a 19
Artículo 1º

Fondo Mutuo es el patrimonio integrado por aportes de personas, para su inversión en valores de oferta pública y bienes que cumplan con los requisitos establecidos por el DL Nº 1.328, de 1976.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los fondos podrán mantener recursos en dinero efectivo y moneda extranjera.

Los fondos mutuos serán administrados por una sociedad anónima que cumpla los requisitos establecidos en la ley, en el Título XXVII de la ley 18.045 y el presente Reglamento, por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes.

Para el solo efecto de este Reglamento, las expresiones "la administradora", "la ley" y "la Superintendencia", deben entenderse referidas a las sociedades que administren fondos mutuos, el DL Nº 1.328, de 1976, y la Superintendencia de Valores y Seguros, respectivamente.

Artículo 2º

La calidad de partícipe se adquiere en las formas y oportunidades establecidas en la ley. Los aportes que efectúen los partícipes quedarán expresados en cuotas del fondo, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, las que deberán establecerse en el reglamento interno del fondo respectivo.

Asimismo, se adquirirá la calidad de partícipe por sucesión por causa de muerte o por adjudicación de las cuotas que se poseían en condominio.

Tratándose de aportes efectuados mediante transferencias electrónicas de dinero, la calidad de partícipe se adquirirá al momento en que la administradora lo reciba de manera final e irrevocable.

En caso que uno o más aportes o cuotas pertenezcan en común a varias personas, los codueños estarán obligados o bien a designar un apoderado de todos ellos para actuar ante la sociedad, o bien actuar todos conjuntamente.

La conversión de los aportes en cuotas se efectuará conforme a las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia, y se hará después de rebajar del aporte las comisiones que por colocación se cobren al partícipe al momento de la suscripción de las cuotas, de existir éstas.

Artículo 3º

Las cuotas de un fondo, o de la serie en su caso, deberán tener igual valor y características. Las series de un fondo podrán establecer remuneraciones y gastos diferentes entre ellas, siempre y cuando éstas respondan sólo a distintas estructuras de costos de la administradora que se originen en exenciones o beneficios tributarios establecidos por ley; servicios diferenciados a los partícipes relacionados con la inversión efectuada en el fondo; características propias de los beneficios tributarios establecidos por ley; servicios diferenciados a los partícipes relacionados con la inversión efectuada en el fondo; características propias de la comercialización, distribución o colocación de las cuotas que la justifiquen; así como también, a condiciones particulares de la inversión de los recursos del fondo que impliquen un desempeño distinto entre las series u otras circunstancias que establezca la Superintendencia, todas ellas según las condiciones que ésta determine mediante instrucciones específicas.

En ningún caso, el establecimiento de una condición particular para una serie de cuotas puede significar un perjuicio para otra serie o para el fondo.

La comercialización, distribución o colocación de cuotas, deberá cumplir los requisitos y condiciones de información que al efecto establezca la Superintendencia.

Artículo 4º

La administradora llevará un Registro de Partícipes, bajo la responsabilidad personal del gerente general de ésta, en el cual deberá constar el número de cuotas de las que cada aportante es titular, y la forma y oportunidad de su ingreso y salida del fondo, o de la serie en su caso. La Superintendencia determinará la forma en que las administradoras deberán llevar dicho registro y su contenido.

Artículo 5º

La transferencia de cuotas de fondos mutuos, o sus certificados, deberá efectuarse de la misma forma y condiciones en que se transfieren las acciones de sociedades anónimas abiertas.

La cesión no producirá efecto contra la administradora mientras ésta no haya tomado conocimiento de ella, ni contra terceros mientras no haya sido anotada en el registro de partícipes.

A la sociedad administradora no le corresponde pronunciarse sobre las transferencias de cuotas y está obligada a inscribir, sin más trámite, las que se le presenten siempre que se ajusten a lo dispuesto en este artículo y en la ley. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia resolverá administrativamente, con audiencia de las partes interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de la tramitación e inscripción de un traspaso de cuotas.

La administradora responderá de los perjuicios que deriven del retardo injustificado en la práctica de la inscripción.

La administradora estará obligada a conservar los documentos en cuya virtud hubiera practicado la transferencia, por un plazo de 5 años contado desde la misma.

Artículo 6º

Cuando por cualquier causa deba inutilizarse un título o certificado, la sociedad administradora deberá arbitrar los procedimientos conducentes a que conste indubitadamente en él y en el Registro de Partícipes el hecho de su inutilización.

Los títulos o certificados inutilizados, y el talón correspondiente, llevarán estampados en forma visible la palabra "Inutilizado" y en el respaldo del talón se anotará el número de los títulos o certificados con que se les haya reemplazado.

El título o certificado inutilizado se pegará al talón respectivo. Cuando se haya transferido una parte de las cuotas a que se refiera el título o certificado, se inutilizará éste y se emitirán nuevos títulos o certificados. No se emitirá un nuevo título o certificado sin haberse inutilizado o anulado el anterior, o sin que éste se haya declarado extraviado, previo los trámites establecidos en este artículo para ello.

Acreditado ante la Administradora el extravío, hurto, robo o inutilización de un título o certificado u otro accidente semejante, la persona a cuyo nombre figuren inscritas las cuotas podrá pedir uno nuevo, previa comunicación al público que queda sin efecto el título o certificado primitivo, en la forma y condiciones establecidas por la Superintendencia.

En el registro de partícipes y en el nuevo título o certificado que se expida, se dejará constancia del cumplimiento de las obligaciones que para el interesado se consignan en este artículo. La administradora anulará el título o certificado afectado por este hecho y expedirá un nuevo título después de transcurridos 3 días hábiles desde la referida comunicación.

Artículo 7º

La Superintendencia podrá autorizar a la administradora para proceder en forma distinta a la prescrita en el artículo precedente, previa resolución fundada.

Artículo 8º

La administradora deberá constituirse como sociedad anónima especial de aquellas reguladas en la ley 18.046 y tendrá por objeto exclusivo la administración de fondos. Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.

El nombre de la administradora deberá incluir la expresión "Administradora de Fondos Mutuos" y la denominación de los fondos, obligatoriamente la expresión "Fondo Mutuo".

Dichas sociedades y los fondos mutuos que administren quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia.

La sociedad administradora responderá hasta de la culpa leve por la gestión del o de los fondos que administre. Esta responsabilidad podrá ser reclamada...

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