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Decreto núm. 1306, publicado el 16 de Febrero de 1976. APRUEBA REGLAMENTO DE EXTRANJERIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE EXTRANJERIA

Santiago, 27 de Octubre de 1975.- S.E. el Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:

Núm. 1.306.- Vistos: lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 96º del decreto ley Nº 1.094, de 19 de Julio de 975, y la facultad que me confieren los decretos leyes Nº 1, de 1973, y Nº 527, de 1974,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Extranjería:

Título I Del ingreso al país Artículos 1 a 30
Párrafo 1º Disposiciones preliminares Artículos 1 a 5
Artículo 1º

El ingreso al país, la residencia, la permanencia definitiva, el egreso, el reingreso, las sanciones y el control de los extranjeros se regirán por el decreto ley Nº 1.094, de 19 de Julio de 1975; el presente Reglamento y el decreto con fuerza de ley Nº 69, de 27 de Abril de 1953.

Artículo 2º

Todos los extranjeros que ingresen al territorio nacional deberán cumplir los requisitos que señala este Reglamento y para permanecer en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones.

Artículo 3º

El Ministerio de Relaciones Exteriores dará a conocer a los extranjeros que deseen ingresar al país, a través de los funcionarios del Servicio Exterior, las instrucciones, procedimientos y trámites relativos a sus obligaciones, derechos y prohibiciones, durante su permanencia en el país.

Artículo 4º

Corresponderá al Servicio de Investigaciones controlar el ingreso y egreso de los extranjeros e impedir que entren o salgan del territorio nacional personas que no cumplan los requisitos legales.

Le corresponderá, asimismo, velar por el cumplimiento de las obligaciones y denunciar ante el Ministerio del Interior las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las demás medidas señaladas en la ley y en el presente Reglamento.

Carabineros de Chile cumplirá estas funciones en aquellos lugares en que no haya Unidades de Investigaciones o donde no obstante existir éstas, el Ministerio del Interior estime conveniente una labor conjunta de ambos Servicios.

Artículo 5º

Los extranjeros estarán obligados a presentar a las autoridades correspondientes, cuando lo requieran, sus documentos de identidad o de extranjería, para acreditar su condición de residencia en Chile.

Las empresas, servicios o personas que tengan extranjeros bajo su dependencia o concedan albergue, estarán, asimismo, obligadas a proporcionar a las autoridades toda clase de informaciones y antecedentes que les sean solicitados con este mismo fin.

Párrafo 2º De la entrada y autorizaciones o permisos en Artículos 6 a 17

general

Artículo 6º

La entrada al país de los extranjeros deberá efectuarse por lugar habilitado, con documentos idóneos y sin que existan causales de prohibición o impedimento para ingresar.

Artículo 7º

Se entiende por lugar habilitado aquel que sea controlado por el Servicio de Investigaciones o de Carabineros. Estos lugares serán determinados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo con la firma de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional.

Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas, en forma temporal o definitiva, por decreto supremo, dictado en la forma establecida en el inciso anterior, cuando concurran circunstancias que aconsejen estas medidas.

En la Isla Juan Fernández, el ingreso y control de los extranjeros estará a cargo de la autoridad marítima, la cual permitirá el desembarco previa retención de la documentación de viaje, la que será devuelta a sus titulares en el momento del zarpe de la nave o aeronave.

Artículo 8º

Tendrán el carácter de documentos idóneos, los pasaportes auténticos y vigentes, u otros documentos análogos que califique el Ministerio de Relaciones Exteriores, como asimismo la documentación que determinen los Acuerdos y Convenios suscritos sobre esta materia por el Gobierno de la República.

Artículo 9º

Los extranjeros podrán ingresar a Chile en calidad de turistas, residentes, residentes oficiales o inmigrantes.

Los turistas podrán permanecer en el país hasta por un plazo de 90 días, prorrogable en la forma que determine el Título III.

Los residentes oficiales podrán permanecer en Chile, en esta calidad, hasta el término de las respectivas misiones oficiales.

Los residentes podrán permanecer en el territorio nacional por los plazos que señalen las respectivas visas, y en la forma y condiciones que determina el Título II.

Los tripulantes extranjeros de las empresas de transporte internacional serán considerados como residentes con las modalidades que establece el Párrafo 6º del Título II.

Los inmigrantes se regirán por el DFL. Nº 69, de 27 de Abril de 1953, y se les aplicarán las disposiciones del D.L. Nº 1.094, de 1975, y las del presente Reglamento, que sean compatibles con el referido cuerpo legal.

Artículo 10º

Los residentes oficiales, residentes e inmigrantes deberán ingresar al territorio nacional premunidos de visación, entendiéndose por tal, para los efectos de este Reglamento, el permiso otorgado por la autoridad competente estampado en un pasaporte o documento análogo, válido, y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él, por el tiempo que determine. La visación se considerará válida desde el momento en que se estampe en el pasaporte.

Los turistas estarán exentos de obtener visaciones consulares chilenas y para ingresar a Chile sólo requerirán los documentos señalados en el Título III.

Artículo 11º

A los residentes oficiales se otorgarán visas "diplomáticas u oficiales".

A los residentes se otorgarán visas con las siguientes denominaciones: "residente temporario", "residente sujeto a contrato", "residente estudiante" y "residente con asilo político o refugiado".

Artículo 12º

El otorgamiento de las visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera de Chile será resuelto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que autorizará para tal efecto a los funcionarios del Servicio Exterior, de acuerdo con las instrucciones generales que imparta conjuntamente con el Ministerio del Interior. Dichas instrucciones deberán ajustarse a la política de migraciones fijada por el Supremo Gobierno.

Estas visaciones pagarán los derechos en dólares que establezca el Arancel Consular.

Artículo 13º

Las visaciones, cambios y prórrogas de las mismas, salvo las diplomáticas, oficiales o de inmigrantes y la permanencia definitiva de los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, serán resueltas y concedidas por el Ministerio del Interior. Asimismo, le corresponderá resolver y otorgar las prórrogas de las autorizaciones de turismo y otros permisos que se establecen en el presente Reglamento.

Estas atribuciones serán ejercidas discrecionalmente, ateniéndose, en especial, a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de estos permisos y a la reciprocidad internacional, previo informe, cuando corresponda, de la Dirección General de Investigaciones.

Estas autorizaciones y permisos quedarán afectas al pago de derechos que serán cancelados, en moneda nacional, de acuerdo con los valores que se fijen mediante decreto supremo. Estos derechos deberán mantener, en lo posible, una adecuada concordancia con los que establece el Arancel Consular.

Artículo 14º

Las visaciones otorgadas fuera del país tendrán una vigencia de 90 días, contados desde la fecha de su otorgamiento, para que sus titulares puedan ingresar a Chile.

El plazo de residencia comenzará a contarse desde el momento de la entrada de su titular al territorio nacional, sin que la vigencia de la visación pueda ser superior al tiempo de validez del pasaporte.

Artículo 15º

Para otorgar visaciones a los extranjeros que deseen ingresar al país en la calidad de residentes, los funcionarios del Servicio Exterior deberán ceñirse a las instrucciones que sobre el particular imparta el Ministerio de Relaciones Exteriores, verificar que no existan a su respecto causales de prohibición o impedimentos de ingreso, y exigirles que cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:

  1. Acompañar a su solicitud los documentos que acrediten su profesión u oficio, estado civil y demás certificados que se estimen necesarios, según la clase de visa solicitada;

  2. Acreditar buenos antecedentes, mediante informe emanado de autoridad competente;

  3. Presentar el certificado de vacuna internacional contra la viruela u otras enfermedades que señale la autoridad sanitaria chilena;

  4. Acreditar que no padece de enfermedad infecto contagiosa, y

  5. Comprometerse por escrito, mediante una declaración jurada, a no participar durante su permanencia en Chile en la política interna ni en actos que puedan inferir molestias a los Gobiernos con los cuales se mantienen relaciones amistosas y a respetar y cumplir la Constitución Política, las leyes, decretos y demás disposiciones que rijan en el territorio de la República.

Artículo 16º

Al otorgar visación los...

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