Decreto núm. 99, publicado el 17 de Abril de 1984. APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESGASIFICACION PARA BUQUES MERCANTES. - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470772714

Decreto núm. 99, publicado el 17 de Abril de 1984. APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESGASIFICACION PARA BUQUES MERCANTES.

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA DE MARINA DECRETO N° 99, DE 1° DE FEBRERO DE 1984 Aprueba el Reglamento de Desgasificación para Buques Mercantes.

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 31.851, de 17 de abril de 1984)

NUM. 99.- Santiago, 1° de febrero de 1984.- Visto: Lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su Oficio Reservado N° 6568 1, de 11 de enero de 1984; lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fueza de ley 292, de 1953 en especial sus letras a), c), d) y h), las disposiciones del decreto ley 2.222 de 1978, y las atribuciones que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política de la República de Chile,

DECRETO:

  1. - Apruébase el siguiente "Reglamento de

Desgasificación para Buques Mercantes".

TITULO 1 Artículos 101 a 103

Definiciones de Normas y Campo de Aplicación

ARTICULO 101°

Las disposiciones del presente reglamento establecen las condiciones previas necesarias para iniciar reparaciones o modificaciones de cualquier buque que transporte combustibles líquidos inflamables, gases comprimidos inflamables, gases líquidos naturales (LNG), gas licuado de petróleo (LPG) y productos químicos, y/o que utilice combustibles líquidos en su planta de propulsión.

ARTICULO 102°

El control a que se refiere el presente reglamento se hará extensivo a todas las naves y artefactos navales que sean sometidos a mantención utilizándose en ella pintura que desprendan gases tóxicos y/o gases inflamables.

ARTICULO 103°

Definición de Desgasificación: es la introducción de aire fresco en un tanque, líneas, válvulas o bombas con el objeto de eliminar gases tóxicos, inflamables o inertes y de acrecentar el contenido de oxígeno hasta el 21% en volumen con el propósito de permitir trabajos de reparaciones y/o modificaciones en ellos.

TITULO 2 Artículos 201 a 206

Terminología

ARTICULO 201°

Inspector. Es el Oficial Inspector de escalafón, en la especialidad de Máquinas y Construcción Naval, de la Comisión de Reconocimiento de Naves, o el Inspector Ad-Hoc de la misma especialidad designado en reemplazo del anterior, o el Inspector debidamente calificado nombrado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en los lugares en los cuales dicha plaza no ha sido cubierta.

ARTICULO 202°

Certificado de Desgasificación. Es el documento extendido y firmado por el Inspector, de acuerdo con los requisitos prescritos en el artículo 601° de este reglamento.

ARTICULO 203°

Líquidos inflamables o combustibles.

  1. Líquido inflamable es todo líquido que tenga un punto de inflamación de 24° C (75° F) o menos, según se determina por el Método de Ensayo Inditecnor 20-52 (correspondiente al Método ASTM D 56).

  2. Combustible líquido es todo líquido que tenga su punto de inflamación mayor que 24° C (75° F), según se determina por el Método de Ensayo Inditecnor 20-52 (correspondiente al Método ASTM D 56).

  3. Gas comprimido inflamable es todo gas inflamable que ha sido comprimido y/o refrigerado y licuado con el objeto de transportarlo y cuya presión de vapor sea mayor de 40 libras manométricas por pulgada cuadrada, según se determina por el Método de Ensayo Inditecnor 20-105 (correspondiente al Método ASTM D 1267).

ARTICULO 204°

Designaciones para los efectos del presente reglamento.

  1. Buque-Tanque es todo buque especialmente construido o transformado para transportar cargas líquidas de naturaleza inflamable, a granel en estanques.

  2. Buque-Gasero es todo buque construido para transportar gases inflamables comprimidos y/o refrigerados y licuados.

  3. Gabarra es un artefacto naval destinado al transporte y que no está equipado con medios propios de propulsión.

  4. Buque, toda nave que no sea buque Tanque ni Gasero y que cuente con medios propios de propulsión.

ARTICULO 205°

Clasificación de las Reparaciones.

  1. Trabajo en caliente es cualquier reparación o modificación que comprenda remachado, soldadura quemado u operaciones que producen llamas o chispas.

    Serán considerados también trabajo en caliente: perforación, pulido u operaciones similares que produzcan chispas salvo cuando a juicio del Inspector, tales operaciones no requieran esa designación.

  2. Trabajo en frío es cualquier reparación o modificación que no comprenda calor, fuego ni operaciones que produzcan chispas y cuando en ellos se empleen herramientas y equipos que aseguren la ausencia de chispas.

ARTICULO 206°

Designación de Normas de Seguridad.

Las normas de seguridad que a continuación se señalan se deberán usar al elaborar los Certificados de Desgasificación, a fin de que sean aplicadas posteriormente en los trabajos de limpieza de estanques o compartimientos y en los trabajos de los mismos:

  1. - Seguro para Hombre - Seguro para Fuego. Indica que, en el compartimiento o espacio así designado y en los compartimientos o espacios colindantes, se cumple con las dos condiciones siguientes, excepto cuando los compartimientos adyacentes puedan dejarse inertes y en caso de estanques de combustibles, que éstos puedan ser tratados como lo estime necesario el Inspector:

    1. Que el contenido de gas en la atmósfera, expresado en volumen, esté dentro de los límites permitidos en la Tabla I del presente artículo, y b) Que, a juicio del Inspector, los residuos remanentes no son capaces de producir gases peligrosos en las condiciones imperantes, ni aun en presencia del fuego.

  2. - Seguro para Hombre - No Seguro para Fuego. Indica que en compartimiento así designado, se cumple con las condiciones siguientes:

    1. Que el contenido de gas en la atmósfera, expresado en volumen esté dentro de los límites permitidos en la Tabla I del presente artículo, y b) Que, a juicio del Inspector, los residuos remanentes no son capaces de producir gases peligrosos en las condiciones imperantes en ausencia de fuego o chispas.

  3. - No Seguro para Hombre - No Seguro para Fuego.

    Indica que en el compartimiento o espacio así designado, se cumple con una u otra de las condiciones siguientes:

    1. Que el contenido de gas en la atmósfera, expresado en volumen no esté dentro de los límites permitidos en la siguiente Tabla I:

      TABLA I

      Concentraciones Permisibles Máximas para Exposiciones

      Totales de 8 Horas por Día

      ______________________________________________________

      Hidrocarburos % Por Volumen N° de Partes por

      Aromáticos de Aire 1.000.000 p. de

      aire

      ______________________________________________________

      Benceno 0,001 10

      Tolueno 0,01 100

      Xileno 0,01 100

      Gases normales de

      Petróleo 0,05 500

      ______________________________________________________

    2. Que, a juicio del Inspector, los residuos remanentes son capaces de producir gases peligrosos en las condiciones imperantes.

    3. Que el compartimiento no fue inspeccionado, debido a que contenía lastre, derrames, residuos, combustibles, etc. En tales casos, esta designación de seguridad debe estar seguida de una descripción de las condiciones del compartimiento que impidieron su revisión.

  4. - Condiciones Inertes. Indica que en el compartimiento o espacio así designado se ha procedido en una u otra de las formas siguientes:

    1. Que en el espacio se ha introducido gas o una mezcla de gases, como gas combustión, en cantidad suficiente para mantener el contenido de oxígeno de la atmósfera del compartimiento en 8% o menos, durante todo el período inerte; y para asegurar que el volumen del gas inerte nunca será menos que el 50% del espacio desocupado, considerando además, las normas de Organización Marítima Internacional sobre la materia.

    2. Que el espacio ha sido llenado con agua hasta el techo para lo cual pueden usarse los sistemas de carga del buque para llenar el espacio, pero tal uso deberá ser interrumpido cuando el nivel del líquido llegue a 30 centímetros (12 pulgadas) bajo la cubierta; el agua que falta deberá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR