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Decreto 411 - APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE CENTROS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN O DESARROLLO

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE CENTROS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN O DESARROLLO

Núm. 411.- Santiago, 18 de marzo de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 9 de la ley Nº 20.241, publicada en el Diario Oficial de 19 de enero de 2008, que "Establece un Incentivo Tributario a la Inversión Privada en Investigación y Desarrollo" y lo establecido en el artículo 32, Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile, y

Considerando:

Que con fecha 19 de enero de 2008, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.241, que "Establece un Incentivo Tributario a la Inversión Privada en Investigación y Desarrollo", cuyo artículo 9º autoriza a la Presidenta de la República a dictar el reglamento correspondiente, el que contendrá la regulación de todos los aspectos necesarios para su ejecución y aplicación, el que deberá ser suscrito además por los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Vengo en dictar el siguiente:

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo:

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE CENTROS PARA LA

REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN

O DESARROLLO

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales y definiciones Artículos 1 a 33
Artículo 1º

El Registro, el procedimiento de registro de los Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo en el Registro de CORFO y las atribuciones, composición y el funcionamiento del Órgano Colegiado de CORFO establecidos en la ley Nº 20.241 se regirán por las disposiciones de dicha ley y por las del presente Reglamento.

Artículo 2º Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) Ley: Es la ley Nº 20.241, que Establece un Incentivo Tributario a la Inversión Privada en Investigación y Desarrollo, publicada en el Diario Oficial de fecha 19 de enero de 2008.

En adelante, la ley.

b) Registro: Se refiere al "Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo" que consiste en el registro público administrado por la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante CORFO, que contiene la nómina de centros de investigación que se encuentran habilitados para celebrar contratos de Investigación y Desarrollo que conceden los beneficios tributarios establecidos en la ley.

c) Investigación: La búsqueda metódica que tenga por objeto generar nuevos conocimientos en el ámbito científico o tecnológico con la expectativa que contribuyan a desarrollar, fortalecer o mejorar la capacidad competitiva de las personas que la encargan.

d) Desarrollo: La aplicación de los resultados de la investigación o la adaptación de cualquier conocimiento científico o tecnológico, cuando se relacionen con oportunidades comerciales o productivas con la expectativa que contribuyan a desarrollar, fortalecer o mejorar la capacidad competitiva de quien lo encarga, para:

i) La fabricación de nuevos materiales, productos o el diseño de nuevos servicios, procesos o sistemas de producción, o ii) La mejora sustancial de materiales, productos, servicios, procesos o sistemas de producción ya existentes. El desarrollo para estos efectos alcanza hasta la materialización de los resultados de la investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto.

Para los efectos de la ley y para el presente Reglamento no se considerarán actividades de investigación o desarrollo las consistentes en:

(i) Pruebas y evaluaciones una vez que un

prototipo se transforma en un material,

producto o proceso comercializable, que

tengan como fin inmediato su inserción en

el mercado;

(ii) Las mejoras, adaptaciones y análisis de

carácter rutinario, repetitivo o menor

aplicadas en materiales, productos,

servicios o procesos, aunque en ellos se

utilice tecnología;

(iii) Modificaciones estéticas o menores de

aplicaciones ya existentes para

diferenciarlas de otras;

(iv) Los cambios periódicos o de temporada de

materiales, productos o procesos;

(v) La promoción de aquello que sea resultado

de investigación o desarrollo;

(vi) La adquisición de propiedad intelectual o

industrial cuando ésta se incluya en el

objeto principal de las labores de

investigación o desarrollo, y

(vii) La constitución de propiedad intelectual o

industrial que pudiere resultar de labores

de investigación o desarrollo.

e) Centros de Investigación: Las entidades que formen parte integrante o dependan de una universidad, o las entidades que formen parte de personas jurídicas constituidas en Chile, o las personas jurídicas constituidas en Chile;

cuya actividad principal consista en la realización de labores de investigación o desarrollo.

f) Persona Jurídica Patrocinante: Persona jurídica constituida en Chile que patrocina a un Centro de Investigación que no goza de personalidad jurídica propia y que forma parte o depende de ésta. La Persona Jurídica Patrocinante podrá tener esta calidad respecto de más de un Centro de Investigación.

g) Representante: Es la persona que tiene la representación legal de un Centro de Investigación registrado o, en el caso que el Centro de Investigación no gozara de personalidad jurídica, es la persona que tiene la representación legal de la Persona Jurídica Patrocinante.

i) Contrato de Investigación y Desarrollo: Es el Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre un contribuyente de aquellos a que se refiere el artículo 5º de la ley y el Representante Legal de un Centro de Investigación registrado, o de la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda, que tenga por objeto la realización o ejecución, por parte del Centro de Investigación en el ámbito de la ley Nº 20.241, de Incentivo Tributario a la Inversión Privada en Investigación y Desarrollo, de actividades de investigación o desarrollo, o ambas, conforme ellas se definen en la ley y en el presente Reglamento. Una vez certificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 3º de la ley, este contrato dará derecho a los beneficios tributarios establecidos en dicho cuerpo legal.

j) Órgano Colegiado: Órgano de CORFO encargado de resolver las solicitudes de inscripción en el Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 33

Del Registro de Centros para la Realización de

Actividades de Investigación o Desarrollo

Párrafo Primero Del Registro Artículos 3 y 4
Artículo 3º

CORFO operará y mantendrá en forma actualizada el Registro, de conformidad a los datos proporcionados por los Centros de Investigación respectivos en la forma establecida en el artículo 8º del presente Reglamento. Éste será público, constará de una nómina actualizada de los Centros de Investigación y se deberá permitir su acceso por medios electrónicos en forma regular y continua. El Registro deberá contener la siguiente información:

a) Número y fecha de la resolución que autoriza la inscripción del Centro en el Registro.

b) Razón social o nombre del Centro de

Investigación, de ser procedente.

c) Razón social de la Persona Jurídica

Patrocinante, de ser procedente.

d) RUT del Centro de Investigación o de la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda.

e) Domicilio del Centro de Investigación y de la Persona Jurídica Patrocinante, en este último caso de ser procedente.

f) Nombre completo del Representante y el número de su cédula de identidad nacional o extranjera.

g) Sitio web oficial del Centro de Investigación y correo electrónico de contacto, de haberlo.

h) Nómina de profesionales del Centro de

Investigación dedicados a actividades de investigación y/o desarrollo según áreas de especialidad.

i) Fecha de la última actualización de la información del Centro.

j) Áreas de Especialidad del Centro.

Artículo 4º

Para los efectos de la ley y de este Reglamento, se entenderá que la realización de labores de investigación o desarrollo, en los términos definidos en el artículo 1º letra c) de la ley y el artículo 1º del Reglamento, constituye la actividad principal de un Centro de Investigación cuando cumpla indistintamente con cualquiera de estos requisitos:

a) la realización de labores, actividades o proyectos de investigación o desarrollo o relacionados con la investigación básica, investigación aplicada o desarrollo tecnológico en ciencias o ingeniería sean el objeto o giro principal en los estatutos del Centro de Investigación. Este numeral será aplicable sólo a los Centros de Investigación que cuenten con personalidad jurídica constituida en Chile, o

b) al menos el 50% de los ingresos totales

obtenidos por el Centro de Investigación en los 24 meses anteriores a la fecha de la solicitud de incorporación al Registro estén vinculados a la realización de actividades, proyectos o labores de investigación o desarrollo, o relacionadas con la investigación básica o aplicada o desarrollo tecnológico en ciencias o ingeniería. Para estos efectos el concepto de ingresos totales comprende los ingresos operacionales, y los recursos percibidos provenientes tanto de fondos públicos como privados para el financiamiento de Proyectos, o

c) al menos un 50% de los proyectos en que haya participado el Centro de Investigación, en el señalado período de 24 meses, estén vinculados a actividades, proyectos o labores de investigación o desarrollo, o relacionadas con la investigación básica o aplicada o desarrollo tecnológico en ciencias o ingeniería. Para estos efectos deberá...

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