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Decreto núm. 4520, publicado el 23 de Julio de 1951.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

Núm. 4,520.- Santiago, 27 de Abril de 1951.- En uso de la facultad que me confiere el artículo 6.o transitorio de la ley N.o 9,855, de 22 de Diciembre de 1950,

Decreto:

El texto refundido de la Ley Orgánica de Presupuestos N.o 4,520 y sus modificaciones, será el siguiente:

I PARTE {ART. UNICO}

"Artículo único. Apruébase el siguiente texto de la Ley Orgánica de Presupuestos, la cual empezará a regir desde la fecha de la publicación de esta ley, y deróganse el decreto-ley N.o 718, de 13 de Noviembre de 1925; el decreto con fuerza de ley N.o 1,824, de 24 de Agosto de 1927; la ley N.o 4,387, de 8 de Agosto de 1928; la ley N.o 4,430, de 3 de Octubre de 1928, y toda otra disposición legal que fuere contraria a la presente ley.

Ley Orgánica de Presupuestos

TITULO PRELIMINAR {ART UNICO} Artículos Único a 46
Artículo único

Fíjase como planta definitiva del personal de empleados incluído en los Gastos Administrativos, la que se consulte en los ítem 1, "Sueldos Fijos", del Presupuesto Ordinario correspondiente al año 1929, y deróganse las disposiciones en contrario de las leyes y decretos con fuerza de ley dictados con anterioridad a la presente ley.

Todo aumento en el número de empleados o en su remuneración que afecte a los ítem 1, "Sueldos Fijos", deberá justificarse por las leyes posteriores a la presente que hayan establecido los nuevos cargos o aumentado la remuneración de los actuales.

TITULO I {ARTS. 1-9} Artículos 2 a 9

De los Presupuestos en general.

Artículo 1

o Los presupuestos de la Nación serán presentados al Congreso, en conformidad con lo ordenado en la Constitución Política, cuatro meses antes de iniciarse el año fiscal a que deben aplicarse. Serán presentados en forma de proyecto de ley, y en ejemplares impresos que se distribuirán entre todos los miembros del Congreso.

Artículo 2

o El proyecto de presupuestos contendrá en un mismo documento el cálculo de todas las entradas presuntas y el cómputo de todos los gastos que verosímilmente se presuma requerirá la Administración Pública durante el próximo año fiscal. Las entradas y los gastos serán indicados íntegramente en dicho proyecto, sin deducciones de ninguna especie.

Artículo 3

o Las entradas y los gastos serán aprobados anualmente, de acuerdo con la Constitución.

Artículo 4

o El año fiscal coincidirá con el año calendario: comenzará el 1.o de Enero y terminará el 31 de Diciembre.

Artículo 5

o El 31 de Diciembre de cada año se cerrarán todas las cuentas correspondientes al ejercicio presupuestario. Los ingresos percibidos después de dicha fecha serán incorporados al ejercicio del año en que se perciban.

Las sumas no invertidas y que se adeuden, correspondientes a los ítem 1, 2, 3 y 5 y los decretos de pago, justificados por su documentación respectiva, con cargo a los demás ítem del Presupuesto, se contabilizarán, al cerrarse el ejercicio, como "Obligaciones por cumplir", y la Tesorería General constituirá en cuenta de depósitos una suma equivalente.

"La cuenta de Depósitos que se ordena constituir en el inciso anterior, se cerrará el 31 de Diciembre del año siguiente, y los valores pendientes en dicha fecha pasarán a Rentas Generales de la Nación".

Se contabilizarán, igualmente, en la cuenta "Obligaciones por Cumplir", las sumas que con imputación al ítem 11), se encuentren en proceso de inversión, y sujetas a rendición de cuentas a la Contraloría General de la República.

Los pagos pendientes, que no hayan podido contabilizarse en la cuenta "Obligaciones por Cumplir", correspondientes a los ítem 4, 6 a) y 8, serán atendidos con cargo a los ítem del Presupuesto siguiente que correspondan a las mismas partidas y capítulo que la cuenta u operación pendiente.

"Los sobresueldos fijos por años de servicios, por residencia en ciertas zonas y por asignación familiar que queden impagos al 31 de Diciembre de cada año y cuyo derecho a percibirlos haya sido reconocido por decreto supremo, se cancelarán con cargo al ítem correspondiente del Presupuesto del año siguiente, sin necesidad de nuevo decreto ni renovación de cobro".

Asimismo, podrán ser canceladas con cargo al presupuesto del año siguiente las cuentas impagas del ítem 04 "Gastos Variables", correspondientes a sobresueldos por años de servicios, por residencia en ciertas zonas, por asignación familiar y por asignación de traslado. Las cuentas impagas de consumo de electricidad, agua, teléfono, gas y franqueo del último trimestre del año podrán ser canceladas con cargo al Presupuesto del año siguiente sin necesidad de decreto especial. Las cuentas impagas de arriendo de bienes raíces, viáticos, movilización del personal y además todos los gastos no superiores a $ 1.000, efectuados en el mes de Diciembre de cada año, podrán ser pagados en el año siguiente con cargo a los mismos rubros, también sin necesidad de renovación de cobro ni decreto especial".

"Los Ministerios podrán autorizar a los Servicios de su dependencia para que giren, sin necesidad de decreto supremo, en los meses de Enero y Febrero de cada año, hasta un valor equivalente a dos duodécimos de las sumas consultadas en los rubros d) "Jornales" e i|1) "Rancho o alimentación", mientras se tramitan los decretos de autorización de fondos correspondientes".

Artículo 6 o El proyecto de presupuestos se dividirá en tres partes

La primera contendrá un resumen de todas las entradas y de todos los gastos; la segunda, una exposición detallada de las entradas y la tercera una exposición detallada de los gastos.

Artículo 7

o El presupuesto de gastos se ajustará al de entradas y no podrá excederse de él.

Artículo 8

o Se presume que el presupuesto de gastos es un cómputo exacto de las cantidades de dinero necesarias para atender los servicios públicos en él comprendidos.

Artículo 9

o El presupuesto anual, aprobado y promulgado con arreglo a la ley, será conocido con el nombre de "Ley de Presupuestos de la Administración Pública de Chile".

TITULO II {ARTS. 10-16} Artículos 10 a 16

Del Presupuesto de Entradas.

Artículo 10

El presupuesto de entradas se dividirá, a su vez, en dos partes.

La primera de estas partes contendrá todas las disposiciones que el Gobierno estime conveniente incorporar en ella y que se refieran a las entradas públicas anuales. Dichas disposiciones no crearán nuevos impuestos, ni modificarán ni suprimirán los existentes.

Artículo 11

La segunda parte del presupuesto de entradas contendrá todas las partidas de ingresos, clasificadas según la importancia de sus respectivas fuentes y en el siguiente orden:

  1. Bienes nacionales;

  2. Servicios nacionales;

  3. Impuestos directos e indirectos, y

  4. Entradas varias.

El presupuesto de entradas señalará las leyes que facultan la percepción de los ingresos.

Artículo 12

Por "entradas varias" se entenderán todas aquellas que se presuma haya de percibir el Fisco y que provengan de fuentes generales no comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior.

Artículo 13

No se anotará en el presupuesto de entradas el producto de empréstitos internos o externos y de análogas operaciones de crédito.

Artículo 14

El presupuesto de entradas servirá de base para la determinación de los gastos, a menos que el Presidente de la República estimare justificado reducir las sumas estimadas; en tal caso, el Presidente expondrá la razón de estas reducciones en el mensaje que acompañará el proyecto de ley de Presupuestos.

Artículo 15

Todas las entradas constituirán un solo fondo indivisible, y con él se cubrirán todos los gastos de la Administración Pública.

Artículo 16

No se incluirá en dicha parte del presupuesto ninguna partida que no represente una entrada efectiva y que no se acompañe del cálculo del rendimiento que de ella se espere.

TITULO III {ARTS. 17-23} Artículos 17 a 23

Del Presupuesto de Gastos.

Artículo 17

El presupuesto de gastos se dividirá igualmente en dos partes: la primera contendrá las disposiciones anuales relativas a los gastos públicos que, a juicio del Gobierno, convenga incluir en la Ley de Presupuestos; y la segunda comprenderá los gastos necesarios para atender los servicios públicos durante el año fiscal a que dichos presupuestos correspondan.

Artículo 18

Los gastos se agruparán en partidas que correspondan al Congreso Nacional, a cada uno de los diversos Ministerios y a cada uno de los servicios independientes; las partidas se dividirán en capítulos que comprenderán las partes correlativas de cada servicio; y los capítulos se dividirán en ítem, que llevarán una serie de números dentro de cada partida.

Los ítem serán numerados y clasificados de acuerdo con los siguientes conceptos:

  1. GASTOS ADMINISTRATIVOS

A.-FIJOS

Item 1) Sueldos Fijos

Item 2) Sobresueldos Fijos

  1. Por años de servicio;

  2. Por residencia en ciertas zonas;

  3. Por especialidad en ciertos servicios;

  4. Por gastos de representación;

  5. Por otros conceptos.

    Item 3) Dieta Parlamentaria.

    B.- VARIABLES

    Item 4) Gastos variables del servicio administrativo:

  6. Personal a contrata:

    Contendrá todo el personal no incluído en los gastos fijos, o sea, aquellos empleados que desempeñen funciones de carácter transitorio y cuyos cargos y remuneraciones no se encuentren especificados en las leyes de carácter permanente.

  7. Gratificaciones y premios:

    Contendrá los beneficios de carácter variable, agregados al sueldo de que goce el personal fijo o contratado, tales como gratificaciones de cualquiera especie, asignaciones para casa, asignaciones...

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