Decreto núm. 629, publicado el 27 de Diciembre de 2013. MODIFICA DECRETO Nº 1.120, DE 1983, REGLAMENTO DE LA LEY Nº 18.216 - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 483196738

Decreto núm. 629, publicado el 27 de Diciembre de 2013. MODIFICA DECRETO Nº 1.120, DE 1983, REGLAMENTO DE LA LEY Nº 18.216

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 1.120, DE 1983, REGLAMENTO DE LA LEY Nº 18.216

Santiago, 17 de septiembre de 2013.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 629.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue Fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 3.346, de 1980, que Fija el Texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el decreto supremo de Justicia Nº 1.597, de 1980, Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en la Ley Nº 18.216, que Establece Penas que Indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad; en la Ley Nº 20.603, que Modifica la Ley Nº 18.216, que Establece Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad; en los artículos 343, 344, 412, 413 y 468 del Código Procesal Penal; en el decreto supremo de Justicia Nº 2.442, de 1926, que Fija el Texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional; el decreto supremo de Justicia Nº 1.120, de 1983, que Fija el Reglamento de la Ley Nº 18.216; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y,

Considerando:

  1. - Que, con fecha 27 de junio de 2012, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.603 que Modifica la Ley Nº 18.216, que Establece Penas que Indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad, en adelante, "Ley Nº 18.216".

  2. - Que, el cuerpo legal precedentemente mencionado, busca robustecer el sistema de alternativas a la prisión, ofreciendo un abanico de respuestas penales, a fin que la sanción que se ejecute, constituya un mecanismo eficaz para generar los espacios de inserción necesarios para evitar que quienes hayan cometido un delito vuelvan a hacerlo, adecuando la sanción impuesta por la comisión de un delito, al perfil del condenado y a los factores de riesgo criminógenos del individuo.

  3. - Que, asimismo, las penas que se cumplirán en libertad apelan a que la sociedad se vincule en el proceso de reinserción del penado, generando espacios y oportunidades que favorezcan una conducta respetuosa de la ley.

  4. - Que, el juez deberá alentar y exhortar al condenado, a adherir a la intervención que se disponga en el plan de intervención individual. En el caso que el condenado incumpla la pena sustitutiva, el juez será la figura que le dará consistencia y credibilidad a las penas en libertad, porque deberá adoptar una sanción clara y enérgica, que permita cerrar los espacios de impunidad.

  5. - Que, a fin de dar cumplimiento a la Ley Nº 18.216, y al artículo 8º de la Ley Nº 20.603 que modifica dicha ley, se hace necesario modificar el decreto Nº 1.120, de 1983, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 18.216.

Decreto:

Modifícase el decreto Nº 1.120, de 1983, del Ministerio de Justicia, que fija el Reglamento de la Ley Nº 18.216, que establece Penas que Indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad, del siguiente modo:

1) Reemplázase el artículo 1º, por el siguiente:

"Artículo 1º.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas señaladas en el artículo 1º de la Ley Nº 18.216:

  1. Remisión condicional;

  2. Reclusión parcial;

  3. Libertad vigilada;

  4. Libertad vigilada intensiva;

  5. Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34 de la Ley Nº 18.216, y

  6. Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

    No procederá esta facultad de sustitución tratándose de los casos expresamente excluidos en el artículo 1º de la Ley Nº 18.216.".

    2) Elimínase la expresión "de la pena", a continuación de "remisión condicional" del epígrafe del Título I y del Párrafo 1º y sustitúyase "nocturna" por "parcial" en el epígrafe del Título I.

    3) En el artículo 2º:

    1. Elimínase la expresión: "de la pena", a continuación de "remisión

      condicional" y la frase: "la correspondiente sección de

      tratamiento en el medio libre de".

    2. Sustitúyase la expresión "suspensión de su cumplimiento y en"

      por "sustitución de la pena privativa de libertad por".

      4) En el artículo 3º:

    3. Elimínase la expresión: "de la pena", a continuación de

      "remisión condicional."

    4. En la letra b), sustitúyase la palabra "reo" por "condenado".

      Además, reemplázase el punto y coma por un punto, y

      agrégase a continuación, la siguiente frase: "En todo caso,

      no se considerarán para estos efectos, las condenas

      cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la

      comisión del nuevo ilícito;".

    5. En la letra d), reemplázase la expresión "un tratamiento"

      por "una intervención".

    6. Asimismo, agrégase un inciso final del siguiente tenor: "Con

      todo, no procederá la remisión condicional como pena

      sustitutiva, si el sentenciado fuere condenado por aquellos

      ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis,

      letra b) de la Ley Nº 18.216, debiendo el tribunal, en estos

      casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad

      vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.".

      5) En el artículo 4º, sustitúyese la expresión "este beneficio" por "esta pena sustitutiva".

      6) Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

      "Artículo 5º.- El condenado a esta pena sustitutiva deberá cumplir las siguientes condiciones:

  7. Residir en una localidad determinada que podrá ser propuesta

    por el condenado. La residencia podrá ser cambiada, en casos

    especiales, por calificación que realice Gendarmería de Chile;

  8. Someterse al control administrativo y asistencia de

    Gendarmería de Chile.

    Para este efecto, el condenado deberá presentarse en el plazo

    de 5 días contados desde que la sentencia que impone la pena

    sustitutiva quede ejecutoriada y deberá seguir concurriendo

    una vez al mes, en la fecha que determine Gendarmería de

    Chile. El control de la asistencia se realizará mediante los

    sistemas de registro que la Institución disponga para estos

    efectos. En todo caso, el tribunal podrá ordenar su

    presentación hasta dos veces al mes, en el caso que disponga

    la intensificación de las condiciones de ejecución de esta

    pena, de conformidad al artículo 25 de la Ley Nº 18.216, y

  9. Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que

    determinará el Centro de Reinserción Social de Gendarmería

    de Chile, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o

    comercio, si el condenado carece de medios conocidos y

    honestos de subsistencia y no posee la calidad de estudiante".

    7) Reemplázase el artículo 6º, por el siguiente:

    "Artículo 6º.- Si el condenado incumpliere, dentro del período de observación, alguna de las condiciones impuestas, Gendarmería de Chile lo informará al tribunal competente, el cual, atendidas las circunstancias del caso, decidirá si intensifica las condiciones, reemplaza por otra pena sustitutiva de mayor intensidad, o la revoca, disponiendo el cumplimiento del saldo de la pena inicialmente impuesta."

    8) Reemplázase el artículo 7º, por el siguiente:

    "Artículo 7º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley Nº 18.216, Gendarmería de Chile informará oportunamente al tribunal respectivo el fiel cumplimiento de la pena.".

    9) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 2º, por el siguiente: "De la reclusión parcial"

    10) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:

    "Artículo 8º.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 18.216.

    Cuando la pena de reclusión parcial se deba cumplir en establecimientos especiales, se entenderá que se alude a los centros o anexos abiertos y a las dependencias destinadas a penados beneficiados con salidas diarias o dominicales.

    El control de la asistencia se realizará mediante los sistemas de registro que la Institución disponga para estos efectos. En el mismo registro, se dejará constancia también, de todas las conductas del condenado y de las resoluciones judiciales que afecten el cumplimiento de la pena de reclusión parcial.

    El uso de monitoreo telemático que se podrá disponer para controlar la pena de reclusión parcial de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 bis de la Ley Nº 18.216, se regulará en el reglamento especial que se dicte al efecto.".

    11) En el artículo 9º:

    1. Sustitúyese la expresión "nocturna" por "parcial" del

      encabezado.

    2. Reemplázase la letra b), por la siguiente:

      "b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y"

    3. - Reemplázase la letra c), por la siguiente:

      "c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho...

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