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Decreto 106 - MODIFICA DECRETO N° 977, DE 1996, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO N° 977, DE 1996, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS

Núm. 106.- Santiago, 18 de diciembre de 2008.- Visto: lo establecido en los artículos , y en el Libro IV del Código Sanitario, aprobado por DFL N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos y del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y las facultades que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República, y

Considerando: La necesidad de actualizar las normas que regulan los alimentos, en relación con los avances científicos,

Decreto:

Artículo 1º

Modifícase el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:

  1. - Reemplázase el artículo 136 por el siguiente:

Artículo 136

Los aditivos deberán declararse obligatoriamente en la rotulación, en orden decreciente de proporciones, y en cualquiera de estas formas: a) con su nombre específico según el Codex Alimentarius; b) con el sinónimo correspondiente consignado en el presente reglamento, o c) con el nombre genérico de la familia a la cual pertenecen expresado en este Párrafo de los aditivos alimentarios, en singular o plural, según sea el caso. Se exceptúa de esta obligación a los saborizantes/aromatizantes, los que pueden declararse en forma genérica sin detallar sus componentes, según la clasificación que les corresponda de acuerdo con el Artículo 155 de este reglamento.

Aquellos aditivos que requieran ser colocados bajo rotulación destacada, deben hacerlo con su nombre específico, letras en negrilla y de un tamaño mayor al resto de la lista de ingredientes y aditivos.

  1. - Reemplázase en el Artículo 140, la lista de aditivos por la siguiente, con los límites máximos que se indican :

  2. - Reemplázase en el Artículo 141, la lista de aditivos por la siguiente:

  3. - Reemplázase en el Artículo 142, la lista de aditivos por las siguientes:

    1. Antiespumantes

    2. Espumantes

  4. - Reemplázase la lista de aditivos del Artículo 143, por las siguientes tablas:

    1. Antioxidantes para materias grasas

    2. Antioxidantes para otros productos

  5. - Reemplázase en el Artículo 144, la lista de aditivos por las siguientes:

    1. Sinergistas de antioxidantes

    2. Secuestrantes

  6. - Reemplázase en el Artículo 145, la lista de aditivos por la siguiente:

    (1) Sólo en conservas de cerezas, macedonia de frutas y marrasquino

    (2) Sólo para decoraciones

    (3) Rotular en forma destacada de acuerdo al Art. 136

  7. - Reemplázase en el Artículo 146, la lista de aditivos por la siguiente:

  8. - Agrégase, en el Artículo 146, el siguiente último inciso nuevo:

    "Ninguna forma de bebidas o refrescos, tanto líquidos como en polvo para preparación, podrán contener más de 250 mg/litro de ácido ciclámico o de sus sales".

  9. - Reemplázase en el Artículo 147, la lista de aditivos por la siguiente:

  10. - Reemplázase el Artículo 148, por el siguiente:

    "Artículo 148.- Sólo podrán usarse como sales emulsionantes aquellas que se indican en este artículo y sus concentraciones no podrán ser mayores, en producto terminado listo para el consumo, que las que se señalan en forma específica para cada aditivo en la siguiente tabla:

    Los emulsionantes fabricados en base a las sales de fósforo señaladas precedentemente se podrán rotular como fosfatos, polifosfatos o mezcla de ambos, según sea el caso.

    El límite máximo de fósforo expresado como P2O5, corresponde sólo al agregado como

    aditivo, sin considerar el propio de las materias primas utilizadas en la elaboración del alimento.

    Para su cálculo se debe restar del fósforo total, el aportado por el alimento."

  11. - Reemplázase el Artículo 149, por el siguiente:

    "Artículo 149.- Sólo podrán usarse como aditivos enturbiantes los que se indican en la presente tabla, en concentraciones no mayores a las señaladas:

  12. - Reemplázase el Artículo 150, por el siguiente:

    "Artículo 150.- Sólo se podrán usar como sustancias espesantes o estabilizadores, aquellas que se indican en este artículo, de acuerdo con Buenas Prácticas de Fabricación:

    Los almidones indicados en este artículo se podrán rotular en forma genérica como almidones modificados."

  13. - Reemplázase el Artículo 151, por el siguiente:

    "Artículo 151.- Sólo podrán usarse como sustancias estabilizadoras de humedad, agentes de relleno y/o edulcorantes aquellas que se indican en este artículo, de acuerdo con las Buenas Prácticas de Fabricación:

  14. - Reemplázase el Artículo 152, por el siguiente:

    "Artículo 152.- Sólo podrán usarse como aditivos impermeabilizantes o sustancias de recubrimiento aquellas que se indican en este artículo y en concentración no mayor que la señalada en forma específica:

  15. - Reemplázase en la letra a) del Artículo 153, la lista de aditivos por la siguiente:

    1. leudantes

  16. - Reemplázase en el Artículo 153, la lista de aditivos de su letra b) por la siguiente:

    1. Blanqueadores o mejoradores de panificación

  17. - Reemplázase en el Artículo 154, la lista de aditivos por la siguiente:

  18. - Reemplázase el Artículo 156, por el siguiente:

    "Artículo 156.- Podrán usarse disolventes portadores o diluyentes de sustancias saborizantes/aromatizantes y de antioxidantes, siempre que cumplan con las normas establecidas por el Codex Alimentarius FAO/OMS y su concentración esté de acuerdo con las buenas prácticas de fabricación."

  19. - Reemplázase en el Artículo 157, la lista de aditivos por la siguiente:

  20. - En el artículo 173, punto 5.1, Harinas y Almidones, elimínase el parámetro correspondiente a las enterobacteriaceas.

  21. - En el artículo 216, agrégase el siguiente inciso final nuevo:

    "Podrá adicionársele fluoruro bajo los marcos de la Norma Técnica, que para estos efectos dicte el Ministerio de Salud.".

  22. - Agrégase en el artículo 248 el siguiente inciso final nuevo:

    "El contenido de ácidos grasos trans de origen industrial en los alimentos deberá ser igual o inferior al 2% del contenido total de las grasas del producto."

  23. - Agrégase en el artículo 268, el siguiente inciso segundo nuevo:

    "Las carnes de animales de caza en sus procedimientos de manejo, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta deberán ceñirse a lo establecido en el presente reglamento y a la norma técnica dictada para éstas, aprobada por decreto del Ministerio de Salud, la que se publicará en el Diario Oficial."

  24. - Reemplázase el artículo 276, por el siguiente:

    "Artículo 276.- Carne marinada de res es aquella carne proveniente de las reses de abasto, que mediante inyección u otro método adecuado, ha sido adicionada de salmuera, adobos y aditivos alimentarios permitidos. El proceso de marinado deberá ser realizado una vez finalizada la faena y en el momento en que la carne haya alcanzado una temperatura menor o igual a 7° C.

    Adicionalmente, el proceso de marinado deberá ser realizado de acuerdo a las buenas prácticas de manufactura (BPM), e informado en el rótulo con caracteres visibles, en la cara principal del envase, de tal modo que permita una clara identificación del proceso de marinado por parte del consumidor y que lo diferencie totalmente de su similar no sometido a dicho proceso.

    Sin perjuicio de cumplir con los requisitos generales de rotulación, las carnes marinadas deberán informar además la proporción del peso que representa el marinado con respecto al peso total del producto, mediante la utilización de alguna de las siguientes frases: "Marinado al X %" o Contiene hasta un X% de marinado. "

    En el caso de las carnes marinadas de reses que se vendan a granel, directamente al público, la información sobre el porcentaje de marinado se colocará en un cartel, junto al nombre del producto, de tal modo que permita una clara identificación del proceso de marinado por parte del consumidor y que lo diferencie totalmente de su similar no sometido a dicho proceso.

  25. - Reemplázase el artículo 277, por el siguiente:

    "Artículo 277.- Sólo en establecimientos autorizados se permitirá la tenencia, almacenamiento, distribución y venta de carnes de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos y otras especies aptas para el consumo humano.

    Su venta directa al público, mediante sistema de autoservicio, se realizará en envases individuales, los que deberán cumplir con las disposiciones sobre envase y rotulación de este reglamento.

    Los establecimientos que expendan carnes de especies diferentes al bovino, deberán indicar claramente al consumidor la especie de que se trata.

  26. - Reemplázase el artículo 291, por el siguiente:

    "Artículo 291.- Las aves enfriadas, refrigeradas o congeladas, enteras o trozadas de venta directa al público, mediante sistema de autoservicio, se comercializarán en envases individuales, los que deberán cumplir con las disposiciones sobre envases y rotulación de este reglamento.

    Las aves faenadas refrigeradas o congeladas se podrán comercializar con sus menudencias, siempre que éstas estén incorporadas en la cavidad torácica, envasadas en bolsas de material plástico cerradas.

  27. - Reemplázase el artículo 292, por el...

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