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Decreto núm. 38, publicado el 15 de Mayo de 1986. SEÑALIZACION DE CRUCES FERROVIARIOS PUBLICOS A NIVEL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

SEÑALIZACION DE CRUCES FERROVIARIOS PUBLICOS A NIVEL

Núm. 38.- Santiago, 21 de Marzo de 1986.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 106 y 109 de la Ley de Tránsito Nº 18.290, en relación con la Ley Nº 18.059; y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo 1°

Todos los cruces ferroviarios públicos a nivel deberán ser señalizados según se indica a continuación:

  1. Una señal reglamentaria "PARE" y una de advertencia de peligro "Cruz de San Andrés", adosadas a un mismo poste en el lado derecho del camino enfrentando la circulación, a una distancia mínima que respete el gálibo de seguridad ferroviaria y a no más de diez metros del riel más próximo. Esta señal deberá ser instalada y mantenida por la empresa ferroviaria, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

  2. Una señal preventiva que indique "Cruce Ferroviario a nivel sin Barreras" o "Cruce Ferroviario a nivel con Barreras", según corresponda, en el lado derecho del camino, enfrentando la circulación y ubicadas entre 150 metros y 300 metros del cruce. Si esta señal no fuera visible fácilmente por las características del trazado, se instalará entre 90 y 150 metros del cruce. Esta señal deberá ser instalada y mantenida por la Dirección de Vialidad, en los cruces ubicados en zonas no urbanas.

En caso de zonas urbanas, la Municipalidad correspondiente deberá instalar una señal preventiva "Cruce Ferroviario a nivel sin Barrera" o "Cruce Ferroviario a nivel con Barreras", según corresponda, enfrentando la circulación y ubicada a no más de 30 metros.

Adicionalmente, junto a la señal reglamentaria "PARE", la proximidad de los cruces ferroviarios deberá ser demarcada por la Dirección de Vialidad o Municipalidad, según corresponda, conforme a lo establecido en el punto 3.4.5.6 del capítulo 3 del Manual de Señalización de Tránsito.

Las señales antes indicadas deberán ajustarse a lo dispuesto en el Manual de Señalización de Tránsito, aprobado por el decreto N° 78, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Se consideran fuera de explotación y no originan cruces ferroviarios aquellas vías férreas por las cuales...

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