Ley N° 15.720, del 30 de Septiembre de 1964, crea una Corporación Autónoma con Personalidad Jurídica y Derecho Público y Domicilio en Santiago, Denominada Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500119

Ley N° 15.720, del 30 de Septiembre de 1964, crea una Corporación Autónoma con Personalidad Jurídica y Derecho Público y Domicilio en Santiago, Denominada Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.

Publicado enDO de 1 de Octubre 1964
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CREA UNA CORPORACION AUTONOMA CON PERSONALIDAD JURIDICA DE DERECHO PUBLICO Y DOMICILIO EN SANTIAGO, DENOMINADA JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TITULO I

De la Naturaleza y objeto de las Juntas de Auxilio Escolar y Becas

Artículo 1°

Créase una Corporación Autónoma, con personalidad jurídica de Derecho Público y domicilio en Santiago, denominado Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Dependientes de la Junta Nacional, existirán Juntas Provinciales y Locales.

La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, y las Juntas Provinciales y Locales tendrán a su cargo la aplicación de medidas coordinadas de asistencia social y económica a los escolares, conducentes a hacer efectiva la igualdad de oportunidades ante la educación.

Tales medidas tenderán a favorecer a todos los escolares de hasta 15 años de edad que las necesiten y a los de más de 15 años que, junto con necesitarlas, hayan revelado capacidad para continuar estudios. Se dará preferencia en la aplicación de estas medidas, particularmente de las becas y préstamos, a los niños y jóvenes capacitados en cualquier aspecto de la actividad intelectual, artística manual o física, de meritorio rendimiento escolar y de escasos recursos económicos. También se dará preferencia a los estudiantes que sean hijos de padres que tengan cinco o más hijos menores de 21 años.

La supervigilancia del Gobierno a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas se realizará por intermedio del Ministerio de Educación Pública, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República. El ejercicio de estas atribuciones no impedirá el cumplimiento inmediato de los decretos y resoluciones de las Juntas de Auxilio Escolar y Becas, las que deberán remitirlas posteriormente.

Artículo 2°

Conforme a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo anterior, de acuerdo con las finalidades que establezcan los planes de desarrollo educativo y con las informaciones y normas docentes que proporcione la Superintendencia de Educación Pública, las Juntas de Auxilio Escolar y Becas programarán la aplicación de los siguientes beneficios a los alumnos de los establecimientos de enseñanza pública y particular gratuita, de niveles pre-primario, primario, medio y superior:

  1. De alimentación;

  2. De vestuario;

  3. De útiles escolares;

  4. De transporte;

  5. De becas;

  6. De préstamos a los estudiantes universitarios;

  7. De internados y hogares estudiantiles;

  8. De preservación y recuperación de la salud en colonias climáticas y de vacaciones, e

  9. De cualquiera otra medida asistencial.

Los beneficios a que se refieren las letras b), c), d), g), h) e i) del inciso precedente, podrán ser gratuitos o pagados parcialmente por los beneficiarios en los casos, forma, monto y condiciones que establezca el Reglamento General.

El beneficio a que se refiere la letra a) deberá cumplir con lo establecido en el inciso primero del artículo 6 de la ley N° 20.606, sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.

El reglamento regulará el tipo de alimento que deberá ser entregado por el proveedor. De igual forma, deberá establecer servicios de regímenes especiales para aquellos estudiantes que padezcan celiaquía.

Las Juntas de Auxilio Escolar y Becas destinarán no menos de un 15% de su presupuesto total al Servicio de Becas y Préstamos para los estudiantes capacitados y de escasos recursos económicos. El Departamento General determinará procedimientos para otorgar las becas y préstamos y para asegurar la devolución de éstos, así como para fiscalizar el efectivo aprovechamiento de ambos beneficios en conformidad a esta ley.

TITULO II De la organización, administración y atribuciones Artículos 3 a 19

de las Juntas

  1. De la Junta Nacional

Artículo 3°

La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas estará formada por:

  1. El Ministro de Educación Pública, que la presidirá;

  2. El Subsecretario de Educación Pública;

  3. El Superintendente de Educación;

  4. Los Directores de Educación;

  5. El Jefe de Presupuesto del Ministerio de Educación Pública;

  6. Un representante del Consejo de Rectores de las Universidades;

  7. El Director General de Carabineros;

  8. El Director General de Salud;

  9. Dos representantes de la Federación de Educadores de Chile;

  10. Un representante de la organización nacional de centros de padres y apoderados de la enseñanza fiscal y uno de la Federación de Asociaciones de Padres de la Enseñanza Particular, debiendo ser mujer, por lo menos, uno de ellos.

    A falta de la organización nacional de centros de padres y apoderados de la enseñanza fiscal y mientras ésta se constituya legalmente, integrará la Junta Nacional, en su lugar, un representante de la Asociación Nacional de Centros de Padres y Apoderados de los Liceos Fiscales y Estatales;

  11. Un representante de la educación particular gratuita;

  12. Un representante de la Conferencia Nacional de Municipalidades, y

  13. Un representante de la Central Unica de Trabajadores; Confederación de Empleados Particulares de Chile y Asociación Nacional de Empleados Fiscales.

    Los Consejeros a que se refieren las letras i), j),

    k), l) y m), serán designados por el Presidente de la República a propuesta de las instituciones respectivas y en la forma que determine el Reglamento General; durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos.

    En ausencia del Ministro presidirá las reuniones de la Junta el funcionario educacional que le siga en el orden de precedencia señalado en el inciso 1° de este artículo.

Artículo 4°

La Junta Nacional y las Juntas Provinciales y Locales organizarán entre sus miembros una Comisión de Programación y los siguientes Comités:

  1. De Alimentación, Vestuario, Utiles y Transporte;

  2. De Becas, Préstamos y Hogares, y

  3. De Colonias Escolares.

El Reglamento General determinará las modalidades del funcionamiento de las Juntas, y de sus Comités y Comisiones.

Formará parte de cada uno de los Comités y Comisiones de las Juntas, un Asistente Social de Educación. Si no lo hubiere, podrá ser un Asistente Social de la localidad, en la forma que lo determine el Reglamento General.

Formará parte del Comité de Becas, Préstamos y Hogares de la Junta Nacional un representante de la Unión de Federaciones Universitarias de Chile.

Artículo 5°

Son atribuciones de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas:

  1. Proponer al Presidente de la República el proyecto de Reglamento General de la presente ley y las modificaciones que estime pertinentes;

  2. Aprobar la reglamentación interna de la Corporación.

  3. Aprobar el plan nacional y los planes provinciales de asistencia social económica a los estudiantes, inclusive las becas y préstamos, y sus respectivos programas, el presupuesto y el balance anual, considerando una distribución de los recursos disponibles adecuada a las necesidades que deben satisfacer las Juntas Provinciales;

  4. Aprobar, a propuesta del Ministro de Educación Pública, la planta y remuneraciones del personal técnico y administrativo de la Junta Nacional y someterla a la aprobación del Presidente de la República;

  5. Nombrar el personal técnico y administrativo de la Junta Nacional;

  6. Aprobar las plantas y remuneraciones del personal técnico y administrativo de las Juntas Provinciales y Locales y someterlas a la aprobación del Presidente de la República.

  7. Celebrar Convenios de cooperación financiera, asistencia técnica y otros, con organismos nacionales, internacionales y extranjeros o personas naturales o jurídicas para dar cumplimiento a las finalidades de la Corporación;

  8. Confeccionar su Presupuesto de Entradas y Gastos para el año siguiente, y dar cuenta a la Contraloría General de la República, antes del 1° de julio de cada año, del ejercicio del año anterior, así como de los recursos y beneficios especiales que reciba de instituciones nacionales, extranjeras o internacionales y de personas naturales o jurídicas;

  9. Designar al Secretario General de la Corporación. Este funcionario durará cuatro años en sus funciones; su mandato podrá ser renovado; será elegido por simple mayoría de votos de los miembros de la Junta y podrá ser removido por el acuerdo de los dos tercios de ellos;

  10. Confeccionar la Memoria Anual de la institución, y

  11. Solicitar rendición de cuentas o cualquiera otra clase de informes a las Juntas Provinciales y Locales.

Artículo 6°

Para el cumplimiento de los fines asistenciales que señala la presente ley, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, adquirirá los artículos necesarios en la forma que determine el Reglamento General.

Artículo 7°

Los actos y contratos que celebren la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, las Juntas Provinciales y las Juntas Locales estarán exentos de todo derecho, impuesto o contribución en la parte que les afecte, como asimismo y en las mismas condiciones, no les serán aplicables las tasas e impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.

Los inmuebles de propiedad de las Juntas quedarán liberados del pago de toda contribución o impuesto territorial.

Artículo 8°

Las adquisiciones que la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas efectúe en el extranjero o en el territorio del país para el cumplimiento de las finalidades de la presente ley, quedarán afectas a lo dispuesto en el artículo...

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