Decreto núm. 404, publicado el 29 de Agosto de 1978. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL. N° 353, DE 1960, LEY ORGANICA DE LA DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470701534

Decreto núm. 404, publicado el 29 de Agosto de 1978. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL. N° 353, DE 1960, LEY ORGANICA DE LA DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL

DFL. N° 353, DE 1960, LEY ORGANICA DE LA DIRECCION DE

APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO

NUM. 404.- Santiago, 29 de mayo de 1978.- Teniendo presente:

Que es necesario introducir al decreto con fuerza de ley 353, de 1960, que fija la Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, las distintas modificaciones de que ha sido objeto, coordinando y sistematizando adecuadamente sus disposiciones actualizadas;

Que es recomendable, asimismo, por razones que buen orden administrativo y de utilidad práctica, indicar detalladamente, por medio de notas marginales, las fuentes legales que dan origen a las modificaciones experimentadas por las normas de ese decreto con fuerza de ley, y dejar establecida, al mismo tiempo, la relación de la nueva numeración de su articulado con la del texto original, y

Vistas: las facultades que me otorga el decreto ley 2.042, de 1977,

Decreto:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley 353, de 1960, Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamento del Estado:

TITULO I (ARTS. 1-1) Artículo 1
ARTICULO 1°

La Dirección de Aprovisionamiento del Estado es un servicio público que depende del Ministerio Art 1° de Hacienda y que tiene a su cargo la adquisición, almacenamiento y distribución de todos los bienes muebles, consistentes en materiales, maquinarias y demás Ley 17842 elementos necesarios para la Administración Pública, como también del material de oficina y demás bienes muebles destinados al funcionamento de las instituciones semifiscales, cualquiera que sea el origen de los fondos con que se efectúen estas operaciones.

No serán considerados como bienes destinados al funcionamiento de las instituciones semifiscales y, en consecuencia, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, los bienes que ellas adquieran para ser enajenados en cumplimiento de las finalidades que les señalan sus respectivas leyes orgánicas ni los bienes destinados a la explotación y beneficio de los predios agrícolas que les son propios.

A las entidades mencionadas en el artículo 18 de la ley Nº 18.575, con exclusión de las que señala el inciso segundo de dicha norma, corresponderá efectuar la enajenación de los bienes muebles utilizables y de los vehículos motorizados de transporte de pasajeros y de carga que se desee excluir de ellas, por licitación, pública subasta o venta privada, según lo que dispongan los reglamentos respectivos.

Corresponderá al Ministerio de Bienes Nacionales la enajenación de los bienes muebles que adquiera el Fisco por herencia, de acuerdo con el artículo 995 del Código Civil; y de las especies no incluidas entre las que menciona el artículo 132 del Código Penal, provenientes de procesos judiciales afinados.

Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley no se aplicarán a la Junta de Servicios Judiciales a que se refiere el Título XIV del Código Orgánico de Tribunales.

Además, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado está facultada para organizar la Oficina de Control Centralizado de Vehículos.

INCISO SUPRIMIDO

En casos especiales, la Dirección podrá acordar la permuta de bienes muebles, siempre que fueren de valores equivalentes, a juicio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, con excepción de los valores mobiliarios. Si la permuta se hiciere con un particular o con instituciones que no sean servicios públicos, deberá aprobarse por decreto supremo fundado.

La enajenación de bienes muebles no inventariados se efectuará por la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo en remate.

INCISOS SUPRIMIDOS

TITULO II (ARTS. 2-7) Artículos 2 a 7

Facultades

ARTICULO 2°

Las adquisiciones que haga la Dirección se efectuarán, como norma general, por licitación pública o privada.

Podrá omitirse la licitación pública:

  1. Cuando se trate de adquisiciones cuyo monto no exceda de 3.600 unidades tributarias mensuales; b) Cuando por la naturaleza de los materiales su compra no pueda sujetarse a licitación o no haya oportunidad de pedir propuestas públicas, o se trate de casos urgentes o imprevistos, debiendo las adquisiciones no exceder entonces de la cantidad necesaria para satisfacer la urgencia que las motiva;

  2. Cuando se trate de artículos que deban adquirirse directamente de productores o distribuidores exclusivos, sin competencia en plaza o a precios oficiales;

  3. Cuando se trate de materiales de importación, adquiridos directamente a productores exclusivos en el extranjero o por intermedio de su representante exclusivo en Chile, y a condición de que la operación se efectúe en la moneda extranjera que corresponda (CIF puerto chileno), debiendo controlarse la cotización con la documentación original del vendedor extranjero, según lo determine la Dirección;

  4. En los demás casos que determine el Consejo, con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.

ARTICULO 3°

La Dirección dará preferencia en las adquisiciones que efectúe, en igualdad de precios, calidad y resguardando el interés fiscal, a los materiales, útiles y enseres de fabricación nacional. En igualdad de condiciones, preferirá la fabricación de materiales, muebles, enseres y equipo por los talleres fiscales.

En las adquisiciones que efectúe a CEMA CHILE y a los talleres fiscales operará, cualquiera sea su monto, por sistema de compra directa, su sujeción a las normas de propuestas públicas o privadas.

ARTICULO 4°

El reglamento de esta ley contendrá las disposiciones relacionadas con los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones por propuestas públicas y privadas y por compra directa.

ARTICULO 5°

Exceptúanse de la intervención de la Dirección las siguientes adquisiciones que podrán ser efectuadas y pagadas por los servicios e instituciones a Ley 15.593 que se refiere el artículo 1°: a) Las destinadas al servicio de la Presidencia de la República; b) Las que necesariamente deban hacerse fuera del departamento de Santiago por servicios instalados permanentemente fuera del mismo departamento, para ser pagadas en la Tesorería correspondiente de la provincia en que funciona el servicio y hasta por un monto de quince unidades tributarias mensuales, cada factura, sin Ley 18482 división de ésta; c) Las que no excedan de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR