Decreto con Fuerza de Ley núm. 2, publicado el 26 de Diciembre de 1996. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL DE LA LEY SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY N° 7.613, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE ADOPCION, DE LA LEY N° 18.703, QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LA LEY N° 16.346, Y DE LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470851462

Decreto con Fuerza de Ley núm. 2, publicado el 26 de Diciembre de 1996. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL DE LA LEY SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY N° 7.613, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE ADOPCION, DE LA LEY N° 18.703, QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LA LEY N° 16.346, Y DE LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL; DE LA LEY SOBRE REGISTRO CIVIL; DE LA LEY N° 7.613, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE ADOPCION; DE LA LEY N° 18.703, QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LA LEY N° 16.346, Y DE LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

Santiago, 21 de septiembre de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue:

D.F.L. N° 2-95.- Teniendo presente:

  1. - Que el artículo 38 de la Ley N° 18.335 facultó al Presidente de la República, por el plazo de un año, a contar desde el 23 de septiembre de 1994, para fijar texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes complementarias;

  2. - Que entre las leyes que complementan las disposiciones del Código Civil deben considerarse las siguientes: Ley de Matrimonio Civil, Ley sobre Registro Civil; Ley N° 7.613 que establece disposiciones sobre la Adopción; Ley N° 18.703, que dicta normas sobre Adopción de Menores y deroga la Ley N° 16.346, y la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias;

  3. - Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, que en los textos refundidos del Código Civil y de las leyes señaladas precedentemente, se indique mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán su texto legal; y Visto: lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.335,

dicto el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1°

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del.

Código Civil.

CODIGO CIVIL

Título Preliminar Artículos 1 a 53
  1. De la ley

Artículo 1°

La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

Art. 2°

La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

Art. 3°

Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

Art. 4°

Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del.

Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este

Código.

Art. 5°

La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas.

  1. Promulgación de la ley

Art. 6°

La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a laArt.1° Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.

Art. 7°

La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria.

Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.

Art. 8°

Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.

  1. Efectos de la ley

Art. 9°

La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.

Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las...

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