Decreto 265 - PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR CARRETERA ENTRE TACNA Y ARICA CON LA REPUBLICA DEL PERU, INCORPORADO COMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL Nº 3 DEL TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241490806

Decreto 265 - PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR CARRETERA ENTRE TACNA Y ARICA CON LA REPUBLICA DEL PERU, INCORPORADO COMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL Nº 3 DEL TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR CARRETERA ENTRE TACNA Y ARICA CON LA REPUBLICA DEL PERU, INCORPORADO COMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL Nº 3 DEL TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980

Núm. 265.- Santiago, 25 de octubre de 2005.- Vistos: El artículo 32, Nº 15, y 54, Nº 1, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que por decreto supremo Nº 568, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 24 de agosto de 1981, fue promulgado el Tratado de Montevideo de 1980, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi).

Que la resolución Nº 2, de 12 de agosto de 1980, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de Aladi, publicada en el Diario Oficial de 23 de febrero de 1981, estableció normas básicas y de procedimiento que regulan la celebración de Acuerdos de Alcance Parcial en las que no participa la totalidad de los miembros del Tratado de Montevideo de 1980.

Que con fecha 1 de enero de 1990, la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental de Uruguay suscribieron, en Montevideo, el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre, publicado en el Diario Oficial de 17 de octubre de 1991, que fuera incorporado como Acuerdo de Alcance Parcial Nº 3, al amparo del artículo 14 del Tratado de Montevideo de 1980.

Que con fecha 10 de diciembre de 2004, se suscribió entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, de conformidad a lo previsto en el antedicho Acuerdo, el Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, que fuera incorporado en el marco de la Aladi como Cuarto Protocolo Adicional al referido Acuerdo de Alcance Parcial Nº 3.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 32º del Convenio,

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, suscrito el 10 de diciembre de 2004, e incorporado en el marco de la Aladi como Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial Nº 3 del Tratado de Montevideo de 1980; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- FRANCISCO VIDAL SALINAS, Vicepresidente de la República de Chile.- Cristián Barros Melet, Embajador, Ministro de Relaciones Exteriores (S).

Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Oscar Fuentes Lazo, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR CARRETERA ENTRE

TACNA Y ARICA

Los Gobiernos de la República de Chile y la República del Perú, en adelante denominados "Las Partes", deseosos de contar con un instrumento que regule el transporte colectivo de pasajeros por carretera entre Arica y Tacna, y entre Tacna y Arica, y considerando el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur (A.T.I.T.), suscrito el 1 de enero de 1990 por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 20 del mismo, han acordado el siguiente Convenio:

  1. Del ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1º

El presente Convenio regula el servicio de transporte colectivo de pasajeros por carretera, en adelante "el Servicio", entre las ciudades de Arica y Tacna; entre el aeropuerto de Arica y la ciudad de Tacna; entre el aeropuerto de Tacna y la ciudad de Arica; y entre ambos aeropuertos.

Artículo 2º

El principio de reciprocidad regirá el presente Convenio. Cada Parte, en su territorio, dará igual trato y aplicará a los operadores - transportadores, vehículos y tripulación de la otra Parte, las mismas disposiciones legales y reglamentarias que aplica a los de su propio país, sin discriminación alguna por razón de su nacionalidad.

Artículo 3º

La circulación de los vehículos habilitados al Servicio se efectuará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre tránsito vehicular, disposiciones aduaneras, migratorias, policiales y sanitarias. Cada Parte comunicará a la otra, por medio de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Tarapacá y de la Dirección de Circulación Terrestre de Tacna, respectivamente, las condiciones que exige para dicha circulación, las que en ningún caso podrán ser distintas a las exigidas para los vehículos de su propio país.

Artículo 4º

Las certificaciones que cada Parte extienda respecto de la información contenida en el Documento de Idoneidad y sus modificaciones posteriores, serán consideradas válidas por la otra Parte a partir de la fecha de su comunicación.

Artículo 5º

Las Partes, a través de sus órganos nacionales competentes de transporte terrestre, fijarán de común acuerdo, el número de cupo - asientos para la prestación del Servicio, observando el principio de reciprocidad.

Artículo 6º

Las tarifas aplicables a la prestación del Servicio, serán establecidas conforme al ordenamiento jurídico vigente en cada país.

Artículo 7º

Los transportistas autorizados están obligados a exhibir en las oficinas y agencias de venta de pasajes, ubicadas en los terminales de las ciudades de Arica y Tacna, en un lugar visible para los usuarios, las tarifas de sus servicios, en letreros que cumplan con las características que se indican en el Anexo I. El establecimiento o modificación de la tarifa debe ser informado a la autoridad competente con dos días de anticipación como mínimo.

Se prohíbe el empleo de "voceadores" o "jaladores" para atraer pasajeros a los vehículos que efectúan el Servicio, tanto en los terminales terrestres como fuera de éstos. La administración de cada terminal, con el apoyo policial respectivo, bajo su responsabilidad, establecerá los mecanismos para su control y erradicación.

  1. De las modalidades de transporte

Artículo 8º

El transporte de pasajeros a que se refiere el presente Convenio, se podrá efectuar en las siguientes modalidades:

  1. Servicio Público de Transporte Colectivo Regular de Pasajeros en Buses, que se prestará con unidades con más de 20 asientos;

  2. Servicio Público de Transporte Colectivo Regular de Pasajeros, que se prestará en automóviles;

  3. Servicio Especial de Aeropuerto, que se prestará en automóviles; y

  4. Servicio de Transporte Turístico, prestado bajo el sistema denominado "Circuito Cerrado".

Artículo 9º

Los automóviles que se habiliten para el Servicio, deberán tener una capacidad de motor mayor o igual a 1800 cc. de cilindrada, cuatro puertas y el número de asientos diseñado de fábrica.

El número de pasajeros, incluido el conductor y la tripulación si la hubiere, no excederá al número de asientos del vehículo. Los buses no deben tener asientos rebatibles y...

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