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Decreto 88 - Promulga el convenio de Transporte Aéreo y su anexo, suscrito entre los gobiernos de Chile y de Guatemala

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO CON GUATEMALA

Núm. 88.- Santiago, 14 de abril de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 28 de abril de 2003 los Gobiernos de la República de Chile y de la República de Guatemala suscribieron, en Ciudad de Guatemala, el Convenio de Transporte Aéreo y su Anexo.

Que dicho Convenio y su Anexo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5.272, de 17 de noviembre de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor el 4 de abril de 2005.

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Convenio de Transporte Aéreo y su Anexo, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala el 28 de abril de 2003; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala, adelante denominados las "Partes Contratantes";

Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental;

Deseando facilitar la expansión del transporte aéreo internacional;

Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y embarcadores una variedad de opciones de servicios a las tarifas más bajas, que no sean discriminatorias ni que representen un abuso de una posición dominante, y deseando estimular a las líneas aéreas a establecer e implementar individualmente tarifas innovadoras y competitivas;

Deseando garantizar el grado más elevado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o de la propiedad, que afectan adversamente las operaciones del transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;

Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

Para los efectos del presente Convenio, a menos que se disponga de otro modo, el término:

(a) "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el

caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil

o su organismo u organismos sucesores; y en

el caso de Guatemala, el Ministerio de

Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y/o

la Dirección General de Aeronáutica Civil o su

organismo u organismos sucesores;

(b) "Convenio" significa el presente Convenio, sus

Anexos y cualesquiera enmienda a los mismos;

(c) "Transporte Aéreo" significa cualquier

operación realizada por aeronaves en el

transporte público de tráfico de pasajeros,

carga y correo, separadamente o en

combinación, mediante remuneración o arriendo;

(d) "Convención" significa la Convención sobre

Aviación Civil Internacional, abierta a la

firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

e incluye:

i) Cualquier enmienda que haya entrado en

vigor en virtud del artículo 94 a) de la

Convención y haya sido ratificada por

ambas Partes Contratantes, y

ii) Cualquier Anexo, o enmienda al mismo,

adoptada en virtud del artículo 90 de la

Convención, en la medida en que tal Anexo

o enmienda se encuentre en vigor, para

ambas Partes;

(e) "Línea aérea designada" significa una o más

líneas aéreas designadas y autorizadas de

conformidad con el artículo 3 de este

Convenio;

(f) "Tarifas" significa los precios que deben ser

pagados por el transporte de pasajeros,

equipaje y de carga, y las condiciones bajo

las cuales estos precios se aplican,

incluyendo los precios y comisiones de las

agencias y de otros servicios auxiliares, con

exclusión de los precios y condiciones para el

transporte de correo;

(g) "Transporte aéreo internacional" significa el

transporte que pasa por el espacio aéreo sobre

el territorio de más de un Estado;

(h) "Escala para fines no comerciales" significa

el aterrizaje para cualquier propósito que no

sea embarcar o desembarcar pasajeros,

equipaje, carga o correo en el transporte

aéreo;

(i) "Territorio" tiene el significado que se le

asigna en el artículo 2 de la Convención;

(j) "Cargos al usuario" significa los cargos

hechos a las líneas aéreas por los bienes,

instalaciones y servicios de aeropuertos,

dispositivos de navegación aérea o de

seguridad aérea;

(k) "Código Compartido" significa un acuerdo

comercial entre las líneas aéreas designadas

de ambas Partes Contratantes y/o con líneas

aéreas de terceros países mediante el cual

operen conjuntamente una ruta específica, en

la que cada una de las líneas aéreas

involucradas tenga derechos de tráfico.

Implica la utilización de una aeronave en la

cual ambas líneas aéreas puedan transportar

pasajeros, carga y correo, utilizando cada una

su propio código.

ARTICULO 2

Concesión de Derechos

  1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos internacionales por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante:

    a) el derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar;

    b) el derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;

    c) el derecho de hacer escalas en su territorio de conformidad a las rutas y condiciones especificadas en el Anexo, con el fin de dejar o tomar tráfico internacional, pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación.

  2. Las líneas aéreas designadas podrán operar sus servicios, tanto regulares como no regulares, entre puntos de ambos territorios y con terceros países con plenos derechos de tráfico y con el número de frecuencias y material de vuelo que estimen conveniente, en las rutas y condiciones especificadas en el Anexo.

  3. En los puntos de las rutas especificadas, las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante, sobre bases no discriminatorias.

  4. Ninguna estipulación del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que se confiere a la empresa aérea designada por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

  5. Si por circunstancias especiales o de fuerza mayor las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante se encuentran imposibilitadas de operar un servicio en sus rutas normales, la otra Parte Contratante hará el mayor esfuerzo para facilitar la continuación de la operación de dicho servicio, mediante una readecuación provisoria, acordada mutuamente por las Partes Contratantes, de dichas rutas.

ARTICULO 3

Designación y Autorización

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar tantas líneas aéreas como desee para realizar transporte aéreo internacional en virtud del presente Convenio, y de retirar o cambiar tales designaciones. Dichas designaciones se transmitirán por escrito, y por vía diplomática, a la otra Parte Contratante, y especificarán el tipo de transporte aéreo que la línea aérea está autorizada a efectuar de conformidad con lo establecido en el Anexo.

  2. Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la o las líneas aéreas designadas, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante deberán otorgar las autorizaciones y permisos apropiados con los retrasos mínimos de procedimiento, de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo, sujetas a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este artículo.

  3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden exigir a una línea aérea...

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