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Decreto 76 - PROMULGA EL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor18 de Noviembre de 2011

PROMULGA EL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Núm. 76.- Santiago, 11 de mayo de 2011.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 10 de noviembre de 2007 se adoptó, en Santiago, el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social en la XVII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno.

Que el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 8.366, de 8 de octubre de 2009, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que con fecha 30 de noviembre de 2009 se depositó, ante el Secretario General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, el instrumento de ratificación del referido Convenio.

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31º del mencionado Convenio Multilateral, éste entró en vigor internacional el 1º de mayo de 2011.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, adoptado en Santiago, el 10 de noviembre de 2007; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Los Estados Partes en el presente Convenio:

Considerando que el trabajo es uno de los factores esenciales en el fortalecimiento de la cohesión social de las naciones y que las condiciones de seguridad social tienen una dimensión muy importante en el desarrollo del trabajo decente.

Constatando que el proceso actual de globalización conlleva nuevas y complejas relaciones entre los distintos Estados, que implican, entre otros, una creciente interdependencia entre países y regiones como consecuencia del movimiento más fluido de bienes, servicios, capitales, comunicaciones, tecnologías y personas.

Reconociendo que este proceso, tanto a escala global como a nivel regional, conlleva en el ámbito socio-laboral una mayor movilidad de personas entre los diferentes Estados.

Teniendo en cuenta que la realidad presente aconseja promover fórmulas de cooperación en el espacio internacional que abarquen distintas actividades y, en especial, la protección social en la Comunidad Iberoamericana, en la que existe un amplio acervo común de carácter cultural, económico y social.

Convencidos de que esta realidad requiere también políticas sociales y económicas adecuadas que se manifiestan, entre otras, en la necesidad de que el proceso de globalización vaya acompañado de medidas tendientes a promover la coordinación normativa en materia de protección social que, sin alterar los respectivos sistemas nacionales, permitan garantizar la igualdad de trato y los derechos adquiridos o en curso de adquisición de los trabajadores migrantes y de las personas dependientes de ellos.

Afirmando la urgencia de contar con un instrumento de coordinación de legislaciones nacionales en materia de pensiones que garantice los derechos de los trabajadores migrantes y sus familias, protegidos bajo los esquemas de Seguridad Social de los diferentes Estados Iberoamericanos, con el objetivo de que puedan disfrutar de los beneficios generados con su trabajo en los países receptores.

Han convenido lo siguiente:

TÍTULO I

REGLAS GENERALES Y DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

CAPÍTULO 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 24
Artículo 1 Definiciones.

1. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, los términos y expresiones que se enumeran en este artículo tendrán el siguiente significado:

  1. "Actividad por cuenta ajena o dependiente", toda actividad o situación asimilada que sea considerada como tal por la legislación de Seguridad Social del Estado Parte en el que se ejerza o se cause la situación asimilada.

  2. "Actividad por cuenta propia o no dependiente", toda actividad o situación asimilada que sea considerada como tal por la legislación de Seguridad Social del Estado Parte en el que se ejerza tal actividad o se cause la situación asimilada.

  3. "Autoridad Competente", para cada Estado Parte, la autoridad que, a tal efecto, designen los correspondientes Estados Parte y que como tal sea consignada en el Acuerdo de Aplicación.

  4. "Comité Técnico Administrativo", el órgano señalado en el Título IV.

  5. "Familiar beneficiario o derechohabiente", la persona definida o admitida como tal por la legislación en virtud de la cual se otorguen las prestaciones.

  6. "Funcionario", la persona definida o considerada como tal por el Estado del que dependa la Administración o el Organismo que la ocupe.

  7. "Institución Competente", el Organismo o la Institución responsable de la aplicación de las legislaciones mencionadas en el artículo 3. Se relacionarán en el Acuerdo de Aplicación.

  8. "Legislación", las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada uno de los Estados Parte.

  9. "Nacional", la persona definida como tal por la legislación aplicable en cada Estado Parte.

  10. "Organismo de Enlace", el Organismo de coordinación e información entre las Instituciones Competentes de los Estados Parte que intervenga en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo. Se relacionarán en el Acuerdo de Aplicación.

  11. "Pensión", prestación económica de larga duración prevista por las legislaciones mencionadas en el artículo 3 de este Convenio.

  12. "Períodos de seguro, de cotización, o de empleo", todo período definido como tal por la legislación bajo la cual ha sido cubierto o se considera como cubierto, así como todos los períodos asimilados, siempre que sean reconocidos como equivalentes a los períodos de seguro por dicha legislación.

  13. "Prestaciones económicas", prestación pecuniaria, pensión, renta, subsidio o indemnización, previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 3 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.

  14. "Residencia", el lugar en que una persona reside habitualmente.

2. Los demás términos o expresiones utilizadas en el Convenio tienen el significado que les atribuya la legislación aplicable.

Artículo 2 Campo de aplicación personal.

El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados Parte, así como a sus familiares beneficiarios y derechohabientes.

Artículo 3 Campo de aplicación material.

1. El presente Convenio se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

  1. las prestaciones económicas de invalidez;

  2. las prestaciones económicas de vejez;

  3. las prestaciones económicas de supervivencia, y

  4. las prestaciones económicas de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional.

Las prestaciones médicas previstas en las legislaciones de los Estados Parte quedan excluidas del presente Convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.

2. El presente Convenio se aplicará a los regímenes contributivos de seguridad social, generales y especiales. No obstante, estos últimos podrán ser exceptuados siempre que se incluyan en el Anexo I.

3. El presente Convenio no será de aplicación a las prestaciones económicas reseñadas en el Anexo II, que bajo ninguna circunstancia podrá incluir alguna de las ramas de seguridad social señaladas en el apartado 1 de este artículo.

4. El Convenio no se aplicará a los regímenes no contributivos, ni a la asistencia social, ni a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de guerra o de sus consecuencias.

5. Dos o más Estados Parte del presente Convenio podrán ampliar el ámbito objetivo del mismo, extendiéndolo a prestaciones o regímenes excluidos en principio. Los acuerdos bilaterales o multilaterales mediante los que se proceda a esa extensión y los efectos de la misma se inscribirán en el Anexo III.

Las reglas correspondientes a los regímenes y/o prestaciones que hayan sido objeto de extensión, conforme a lo previsto en el apartado anterior, afectarán únicamente a los Estados que las hayan suscrito, sin que surtan efectos para los demás Estados Parte.

Artículo 4 Igualdad de trato.

Las personas a las que, conforme a lo establecido en el artículo 2, sea de aplicación el presente Convenio, tendrán derecho a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones establecidas en la legislación del Estado Parte en que desarrollen su actividad, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Convenio.

Artículo 5 Totalización de los períodos.

Salvo disposición en contrario del presente Convenio, la Institución Competente de un Estado Parte, cuya legislación condicione la admisión a una legislación, la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones, el acceso o la exención del seguro obligatorio o voluntario, al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, de cotización o de empleo, tendrá en cuenta, si fuese necesario, los períodos de seguro, de cotización o de empleo acreditados por la legislación de cualquier otro Estado Parte, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha Institución aplica y siempre que no se superpongan.

Artículo 6

Conservación de los derechos adquiridos y...

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