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Decreto 280 - PROMULGA LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor16 de Abril de 2011

PROMULGA LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

Núm. 280.- Santiago, 10 de diciembre de 2010.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el 20 de diciembre de 2006, en Nueva York, Estados Unidos de América, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas.

Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 8.351, de 6 de octubre de 2009, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el Tribunal Constitucional, por sentencia Rol Nº 1483-2009, de fecha 29 de septiembre de 2009, declaró que no le corresponde a ese Tribunal pronunciarse sobre la mencionada Convención, por no contemplar normas que versen sobre materias propias de Leyes Orgánicas Constitucionales.

Que con fecha 8 de diciembre de 2009 se depositó el Instrumento de Ratificación de la referida Convención ante el Secretario General de las Naciones Unidas, con las siguientes Declaraciones:

"La República de Chile declara, conforme a lo establecido en el Artículo 31 de la presente Convención, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado de Chile, o en nombre de ellas, que aleguen ser víctimas de violaciones por éste de las disposiciones de la presente Convención".

"La República de Chile declara, conforme a lo establecido en el Artículo 32 de la presente Convención, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención".

Que, de conformidad con el Artículo 39, numeral 1, de dicha Convención, ésta entrará en vigor internacional el 23 de diciembre de 2010.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, Estados Unidos de América, el 20 de diciembre de 2006; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).

CONVENCIÓN INTERNACIONAL, PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales,

Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos, Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y del derecho penal internacional,

Recordando también la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992,

Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, que constituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa humanidad,

Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada,

Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación,

Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin,

Han convenido en los siguientes artículos:

PRIMERA PARTE

Artículo 1
  1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.

  2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada.

Artículo 2

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

Artículo 3

Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.

Artículo 4

Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal.

Artículo 5

La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.

Artículo 6
  1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos:

    1. A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o partícipe en la misma;

    2. Al superior que:

    3. Haya tenido conocimiento de que los subordinados

      bajo su autoridad y control efectivos estaban

      cometiendo o se proponían cometer un delito de

      desaparición forzada, o haya conscientemente hecho

      caso omiso de información que lo indicase

      claramente;

      ii) Haya ejercido su responsabilidad y control

      efectivos sobre las actividades con las que el

      delito de desaparición forzada guardaba relación,

      y

      iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y

      razonables a su alcance para prevenir o reprimir

      que se cometiese una desaparición forzada, o para

      poner los hechos en conocimiento de las

      autoridades competentes a los efectos de su

      investigación y enjuiciamiento;

    4. El inciso b) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional más estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que actúe efectivamente como jefe militar.

  2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada.

Artículo 7
  1. Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.

  2. Los Estados Partes podrán establecer:

  1. Circunstancias atenuantes, en particular para los

    que, habiendo sido partícipes en la comisión de

    una desaparición forzada, hayan contribuido

    efectivamente a la reaparición con vida de la

    persona desaparecida o hayan permitido esclarecer

    casos de desaparición forzada o identificar a los

    responsables de una desaparición forzada;

  2. Sin perjuicio de otros procedimientos penales,

    circunstancias agravantes, especialmente en caso

    de deceso de la persona desaparecida, o para

    quienes sean culpables de la desaparición forzada

    de mujeres embarazadas, menores, personas con

    discapacidades u otras personas particularmente

    vulnerables.

Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,

  1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal:

    1. Sea prolongado y proporcionado a la extrema

      gravedad de este delito;

    2. Se cuente a partir del momento en que cesa la

      desaparición forzada, habida cuenta del carácter

      continuo de este delito.

  2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción.

Artículo 9
  1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientes casos:

    1. Cuando los delitos se cometan en cualquier

      territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una

      aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

    2. Cuando el presunto autor del delito sea nacional

      de ese Estado;

    3. Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese

      Estado y éste lo considere apropiado.

  2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una...

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