Decreto núm. 1393, publicado el 18 de Noviembre de 1997. PROMULGA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR Y SUS ANEXOS Y EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PARTE XI DE DICHA CONVENCION Y SU ANEXO - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496468270

Decreto núm. 1393, publicado el 18 de Noviembre de 1997. PROMULGA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR Y SUS ANEXOS Y EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PARTE XI DE DICHA CONVENCION Y SU ANEXO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR Y SUS ANEXOS Y EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PARTE XI DE DICHA CONVENCION Y SU ANEXO

Núm. 1.393.- Santiago, 28 de agosto de 1997.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 10 de diciembre de 1982 se adoptó, en Montego Bay, Jamaica, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y sus anexos, y que con fecha 28 de julio de 1994 se adoptó en Nueva York, Estados Unidos de América, el Acuerdo relativo a la Aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 y su anexo.

Que dicha Convención y el mencionado Acuerdo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 1.506, de 19 de junio de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el instrumento de ratificación de ambos tratados internacionales se depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas con fecha 25 de agosto de 1997, con la siguiente Declaración.

"1.- La República de Chile reitera íntegramente lo expresado en su declaración formulada al suscribir la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el 10 de diciembre de 1982, en cuanto se refiere a la naturaleza jurídica "sui generis" y a la caracterización de la zona económica exclusiva. Asimismo, reitera la declaración de la misma fecha relativa a los "estrechos utilizados para la navegación internacional".

  1. - La República de Chile declara que el Tratado de Paz y Amistad suscrito con la República Argentina el 29 de noviembre de 1984 y que entró en vigor el 2 de mayo de 1985, define los límites entre las respectivas soberanías sobre el mar, suelo y subsuelo de la República Argentina y de la República de Chile en el Mar de la Zona Austral, en los términos que establecen sus artículos 7 a 9.

  2. - Respecto de la Parte II de la Convención:

    1. Conforme al artículo 13 del Tratado de Paz y Amistad de 1984, la República de Chile, en ejercicio de sus derechos soberanos, otorga a la República Argentina las facilidades de navegación, a través de las aguas interiores chilenas descritas en dicho tratado, que se especifican en los artículos 1 al 9 de su Anexo 2.

      Además, la República de Chile declara que en virtud de este tratado, los buques de terceras banderas podrán navegar sin obstáculos por sus aguas interiores siguiendo las rutas indicadas en los Artículos 1 y 8 del mismo Anexo 2, sujetándose a la reglamentación chilena pertinente.

      En el Tratado de Paz y Amistad de 1984, ambas Partes acuerdan el régimen de Navegación, Practicaje y Pilotaje en el Canal Beagle que se especifica en el referido Anexo Nº 2, Artículos 11 al 16. Las estipulaciones sobre navegación contenidas en dicho Anexo sustituyen cualquier acuerdo anterior sobre la materia que existiere entre las Partes.

      Reiteramos que los regímenes y facilidades de navegación aludidos en este párrafo han sido establecidos en el Tratado de Paz y Amistad de 1984 con el solo propósito de facilitar la comunicación marítima entre puntos y espacios marítimos específicos, por vías también específicas que se indican, por lo cual no se aplica a otras vías existentes en la zona no pactadas expresamente.

    2. La República de Chile reitera la plena validez y vigencia del Decreto Supremo Nº 416 de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que conforme a los principios del Artículo 7 de la Convención del Mar -plenamente reconocidos por Chile- estableció las líneas de base rectas, lo que fue reiterado por el Artículo 11 del Tratado de Paz y Amistad de 1984.

    3. En aquellos casos en que algún Estado establezca limitaciones al derecho de paso inocente para los buques de guerra extranjeros, la República de Chile se reserva el derecho de aplicar similares medidas restrictivas.

  3. - Respecto a la Parte III de la Convención, cabe señalar que conforme a su artículo 35, c), las disposiciones de esa Parte no afectan el régimen jurídico del Estrecho de Magallanes, ya que su paso está "regulado por convenciones internacionales de larga data y aún vigentes que se refieren específicamente a tales estrechos", como el Tratado de Límites de 1881, régimen que se reitera en el Tratado de Paz y Amistad de 1984.

    En este último Tratado, en su artículo 10, Chile y Argentina acuerdan la línea de delimitación en el término oriental del Estrecho de Magallanes y convienen que esa delimitación en nada altera lo establecido en el Tratado de Límites de 1881, de acuerdo con el cual, y conforme Chile lo había declarado unilateralmente en 1873, dicho Estrecho está neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las naciones, en los términos que señala su Artículo V. Por su parte, la República Argentina se obliga a mantener, en cualquier tiempo y circunstancias, el derecho de los buques de todas las banderas a navegar en forma expedita y sin obstáculos a través de sus aguas jurisdiccionales hacia y desde el Estrecho de Magallanes.

    Por otra parte, reiteramos que el tráfico marítimo chileno hacia y desde el norte por el Estrecho de Le Maire goza de las facilidades que se establecen en el artículo 10 del anexo Nº 2 del Tratado de Paz y Amistad de 1984.

  4. - Teniendo presente su interés en la conservación de los recursos que se encuentran en su zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, la República de Chile considera que, de acuerdo con las disposiciones de la Convención, cuando la misma población o poblaciones de peces asociadas se encuentren en la zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, la República de Chile, como Estado ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su zona económica exclusiva deben acordar las medidas necesarias para la conservación en el alta mar de esas poblaciones o especies asociadas. A falta de dicho acuerdo, Chile se reserva el ejercicio de los derechos que le corresponden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR