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Ley N° 20.493, del 25 de Enero de 2011, crea un nuevo Sistema de Protección al Contribuyente Ante las Variaciones en los Precios Internacionales Delos Combustibles.

Publicado enDO de 14 de Febrero 2011
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.493

CREA UN NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONTRIBUYENTE ANTE LAS VARIACIONES EN LOS PRECIOS INTERNACIONALES DE LOS COMBUSTIBLES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de Ley:

TÍTULO I De los Mecanismos de Protección a los Contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502.- Derogado. Derogado. Artículo 1
Artículo 1° Derogado.
TÍTULO II Del Sistema de Protección al Contribuyente ante variaciones de los Precios de los Combustibles.- Derogado. Derogado. Artículos 2 y 3
Artículo 2° Derogado.
Artículo 3° Derogado.
TÍTULO III Del Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles Artículos 4 y 5
Artículo 4° Autorización para contratar coberturas

Autorízase al Fisco para contratar seguros o coberturas necesarias para cubrir los volúmenes de consumo de los combustibles señalados en el artículo 1° de esta ley, sujetos a los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, estimados por la Comisión Nacional de Energía y previamente informados por ésta al Ministerio de Hacienda. El mecanismo se denominará "Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles".

Mediante uno o más decretos supremos, suscritos por el Ministerio de Hacienda, se establecerá un sistema de seguro, consistente en la contratación de las coberturas financieras indicadas en el inciso precedente y se dictarán las disposiciones que sean necesarias para su funcionamiento.

El Presidente de la República, mediante los decretos supremos indicados en el inciso precedente, establecerá normas de determinación del tipo de coberturas financieras que se podrán contratar, sean opciones "call", opciones "put" o bien opciones que combinen perfiles de pago de ambas, comprándolas o vendiéndolas. Estas opciones sólo podrán referirse a los precios de los combustibles mencionados en el artículo 1° de esta ley para aquellos combustibles autorizados para ser comercializados en Chile. También podrán aplicarse a precios de otros combustibles, siempre que dichos precios exhiban un comportamiento similar al de los anteriores y que además sean transados en mercados con gran volumen de transacciones con relación a las operaciones del Fisco. Los precios aquí mencionados podrán estar expresados en moneda chilena y en monedas de general aceptación de los mercados internacionales de cambios a la fecha del contrato, siempre que en un mismo contrato se use la misma moneda para definir el precio de ejercicio y el precio promedio que se compara con el precio de ejercicio para determinar la indemnización. La indemnización y las primas podrán estar definidas en una tercera moneda, siempre que ésta sea la chilena o una de general aceptación en los mercados internacionales de cambios a la fecha del contrato.

En cada uno de estos contratos, la diferencia máxima entre la fecha de contratación y la última fecha de ejercicio será de dieciocho meses. Del mismo modo, en cada contrato la diferencia mínima entre la fecha de contratación y la primera fecha de ejercicio será de dos meses. El precio de ejercicio de las opciones se calculará sobre la base del promedio de los precios del combustible correspondiente al contrato de cobertura respectivo durante, al menos, ocho semanas contiguas en el periodo comprendido entre la fecha de suscripción y la fecha de ejercicio de la opción. Además, ninguno de los precios de ejercicio de una misma opción "put" que venda el Ministerio de Hacienda, sea simple o combinada, podrá ser superior al promedio referido rebajado en diez por ciento, y ninguno de los precios de ejercicio de una misma opción "call" que compre el Ministerio de Hacienda, sea simple o combinada, podrá ser inferior al promedio referido aumentado en diez por ciento.

Para las opciones "put" y para las opciones que combinen perfiles de pago de opciones "put y call", sólo se podrán contratar aquellas clases de opciones que sean autorizadas a través de un oficio del Ministerio de Hacienda, que deberá ser específico para cada nueva clase autorizada. Dentro de los quince días siguientes, el Ministro de Hacienda deberá remitir un informe a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, que justifique dicha autorización.

Un reglamento, dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito por el Ministro de Energía, establecerá los procedimientos de contratación, seguridad, supervisión y control de estas operaciones. Dichos procedimientos tendrán por único objeto contratar aquellas opciones que combinadas logren el mínimo costo y la máxima cobertura para los consumidores cubiertos, considerando también la seguridad de cumplimiento de las contrapartes.

El mismo reglamento, establecerá los mecanismos de información periódica al público, referida a la contratación y evolución de estas operaciones. En todo caso, las operaciones, incluyendo su evolución, deberán ser informadas dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo semestre calendario, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.

En los contratos de las coberturas autorizadas de conformidad a esta ley se deberá exigir, a lo menos, que cada opción "put" y combinada que se venda evite comprometer pagos que superen, en cada fecha de ejercicio, el producto de la cantidad física de combustible cubierta por dicho contrato por el 15% del precio promedio, durante un número de semanas que podrá ser elegido entre ocho y veintiséis, sin que la semana final de ese período pueda ser anterior a la octava semana previa a la respectiva fecha de ejercicio, del combustible al cual se refiere la opción.

Asimismo, la suma neta del conjunto de todas las primas que corresponda pagar y recibir en una misma semana por un mismo combustible no podrá superar el 4% del precio promedio de paridad de importación de ese combustible en las últimas dos semanas, multiplicado por la demanda física estimada para esa semana del combustible sujeto a Impuesto Específico. Cuando el Ministerio de Hacienda proyecte que esta restricción tiene posibilidades significativas de ser incumplida, deberá tomar medidas para que los contratos suscritos a continuación logren una seguridad razonable de que se cumplirá.

El Ministerio de Hacienda deberá proporcionar cobertura en forma continua, salvo que por circunstancias graves y excepcionales no sea posible o recomendable contratarla, tales como, a modo de ejemplo, en caso que un número significativo de los proveedores de seguros para variaciones en los precios internacionales de combustibles con alta calificación crediticia no ofrezcan al Ministerio de Hacienda dichos seguros en la forma y los volúmenes en que éste lo requiera para proporcionar la cobertura exigida, o que existan indicios de conductas que atenten contra la libre competencia por parte de dichos proveedores o de las entidades que suministran información esencial a dichos proveedores de seguros, entre otras que se determinen fundadamente por decreto supremo firmado por los Ministros de Hacienda y de Energía. El referido decreto determinará, asimismo, el plazo durante el cual se suspenderá la obligación de proporcionar cobertura continua, el que no podrá ser inferior a tres meses.

Transcurrido un mes desde que la suspensión de la cobertura continua se haya materializado, el...

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