Ley núm. 17828, publicada el 08 de Noviembre de 1972. REAJUSTA, A CONTAR DEL 1o DE OCTUBRE DE 1972, LOS;SUELDOS Y SALARIOS DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR;PUBLICO Y PRIVADO; MODIFICA LAS LEYES QUE INDICA. OTRAS;DISPOSICIONES - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471408506

Ley núm. 17828, publicada el 08 de Noviembre de 1972. REAJUSTA, A CONTAR DEL 1o DE OCTUBRE DE 1972, LOS;SUELDOS Y SALARIOS DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR;PUBLICO Y PRIVADO; MODIFICA LAS LEYES QUE INDICA. OTRAS;DISPOSICIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

REAJUSTA, A CONTAR DEL 1o DE OCTUBRE DE 1972, LOS SUELDOS Y SALARIOS DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO; MODIFICA LAS LEYES QUE INDICA. OTRAS DISPOSICIONES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I Artículos 1 a 6

REAJUSTE DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 1

Reajústanse, a contar del 1.o de Octubre de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1.o de Enero y el 30 de Septiembre del mismo año, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones permanentes al 30 de Septiembre de 1972 de los trabajadores del sector público, incluidas las del personal del Ministerio de Defensa Nacional, de Carabineros de Chile y de las Municipalidades y excluidas la horas extraordinarias, el viático y las asignaciones que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyan porcentajes de los sueldos.

En el mismo porcentaje indicado en el inciso primero, reajústase, a contar desde la misma fecha, la asignación de alimentación establecida en el inciso primero del artículo 17 de la ley N.o 17.654. Mantiénense congeladas en las cantidades vigentes al 31 de Diciembre de 1971, las asignaciones de alimentación de excedan el nuevo monto de dicho beneficio.

Artículo 2

Las remuneraciones de los empleados de la Empresa Portuaria de Chile se reajustarán en conformidad al artículo 1 de esta ley, incluidas las asignaciones establecidas en los decretos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N°s. 280, de 1969; 98 y 306, de 1970.

A las de los obreros de la referida Empresa se aplicará, igualmente, el reajuste del artículo 1 de esta ley, sobre las remuneraciones imponibles.

En el mismo porcentaje se reajustarán, asimismo, los valores considerados en los incisos duodécimo y décimotercero del artículo 7 de la ley N.o 16.250, declarados permanentes por el artículo 21 de la ley N.o 16.464.

Artículo 3

La gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes del sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde el 1.o de Octubre de 1972.

Artículo 4

Los trabajadores de los servicios descentralizados que tengan fijadas las remuneraciones de sus personales en función de sueldos vitales o salarios mínimos, recibirán, como reajuste, a contar del 1.o de Octubre de 1972 el mismo porcentaje establecido en el artículo 1.

Artículo 5

Se aplicará el reajuste que otorga el artículo 1 de esta ley, a contar desde el 1.o de Octubre de 1972, al personal contratado con cargo a obra en los Presupuestos de Capital de los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de la Vivienda y Urbanismo. Para estos efectos, se podrá aumentar la inversión en dichas obras en una suma equivalente al monto del reajuste que deba pagarse a dicho personal.

Artículo 6

La asignación establecida en el artículo 21 de la ley N.o 17.654, no será absorbida por el reajuste que concede esta ley.

Asimismo, a los trabajadores que recibieron dicha asignación, la que posteriormente les fue absorbida, total o parcialmente, por algún mejoramiento obtenido en el curso del año 1972, les será restablecido el monto original del beneficio, a contar del 1.o de Octubre de 1972.

TITULO II Artículos 7 a 9

REAJUSTE DEL SECTOR PRIVADO

Articulo 7

Reajústanse, desde el 1.o de Octubre de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor, entre el 1.o de Enero y el 30 de Septiembre de 1972, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, vigentes al 30 de Septiembre de 1972, de los empleados y obreros del sector privado, no sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resolución de las comisiones tripartitas creadas por el artículo 4 de la ley N.o 17.074.

Con el objeto de financiar el reajuste que corresponde a los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivo Judicial, autorízase al Presidente de la República para adelantar la fijación de los aranceles establecidos en los decretos del Ministerio de Justicia N.os 313, 314, 315 y 316, de 1972, que regulan las remuneraciones de estos personales.

Una vez aplicado el reajuste que establece el inciso primero, la parte de las remuneraciones de los trabajadores que no gocen de asignación de zona, que sea igual o inferior a tres sueldos vitales se aumentará en 20% en la provincia de Tarapacá y en 40% en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes.

Artículo 8

Reajústanse, a contar del 1° de Octubre de 1972, en el mismo porcentaje indicado en el artículo 7, el sueldo vital vigente en dicho año.

Artículo 9

Las tarifas de peluquerías fijadas para el presente año en conformidad a los artículos 4 y 5 de la ley N.o 9.613, se incrementarán a partir del 1.o de Octubre, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística, en los nueve primeros meses del año.

TITULO III Artículos 10 a 14

Normas previsionales

Artículo 10

A partir de la vigencia de la presente ley, todos los reajustes generales de pensiones se otorgarán desde el 1° de Octubre de cada año y regirán hasta el 30 de Septiembre del año siguiente, entendiéndose modificadas todas las disposiciones legales que establezcan períodos diferentes.

Artículo 11

El reajuste general de pensiones para el período anual que se inicia el 1.o de Octubre de 1972 será de un porcentaje equivalente a la variación del índice de precios al consumidor entre el 1.o de Enero y el 30 de Septiembre de 1972.

Con todo, las pensiones del Servicio de Seguro Social y de la Sección Tripulantes de Naves de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, se reajustarán de acuerdo con los sistemas actualmente vigentes siempre que el resultado fuere superior al consultado en el inciso anterior.

El porcentaje de reajuste a que se refiere el inciso primero se incrementará en 20 puntos respecto de las pensiones que se paguen en la provincia de Tarapacá y en 40 puntos respecto de las pensiones que se paguen en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, todo ello siempre que sus beneficiarios acrediten 10 años de residencia en la respectiva provincia y no hayan incorporado a sus pensiones el beneficio de la asignación de zona de acuerdo a la legislación que regía en la época en que se acogieron a jubilación.

Artículo 12

Lo dispuesto en el artículo 10 y en los incisos primero y segundo del artículo 11 no se aplicará a las pensiones que se reliquiden en conformidad a la renta de sus similares en actividad o a las asignadas al cargo, las cuales mantendrán su actual régimen.

Artículo 13

El reajuste contemplado en los artículos 10, 11 y 12 será de cargo del Fondo de Revalorización de Pensiones, de las Cajas de Previsión o del Fisco.

Los reajustes de pensiones deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados.

En tanto se dicten las resoluciones que determinen el nuevo monto de las pensiones, las instituciones pagadoras las cancelarán provisionalmente con un aumento equivalente al porcentaje de alza a que se refiere el artículo 1, sobre los montos vigentes al 30 de Septiembre de 1972. Sobre las pensiones así estimadas se deberán efectuar los descuentos legales correspondientes.

Los aumentos a que tienen derecho el personal en retiro y los beneficiarios de montepío de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile, por aplicación de esta ley, deberán ser pagados automáticamente por las respectivas Cajas de Previsión, sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados ni resolución ministerial que autorice dicho pago.

Artículo 14

Reemplázase el inciso segundo del artículo 25 de la ley N.o 15.386, por los siguientes:

"A contar del 1.o de Enero de 1973, podrá jubilarse y obtenerse pensiones con una renta hasta de doce sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago; a contar del 1.o de Enero de 1974, con una renta hasta de catorce de dichos sueldos vitales; a contar del 1.o de Enero de 1975, con una renta hasta de dieciséis de los mismos sueldos vitales; a contar del 1.o de Enero de 1976, con una renta hasta de dieciocho de dichos sueldos, y, a contar del 1.o de Enero de 1977, con una renta hasta de veinte sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago.

Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de los personales a quienes se aplican los DFL. N.os 1 y 2, de 1968, de los Ministerios de Defensa Nacional y de Interior, respectivamente, y sus modificaciones y aclaraciones.

TITULO IV
Disposiciones Generales Artículos 15 a 43
Artículo 15

Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas y de pensiones mínimas. Los aumentos que procedan en virtud de ellos, no podrán sumarse a los de esta ley.

Artículo 16

Auméntanse, a contar del 1° de Octubre de 1972, en el mismo porcentaje indicado en el artículo 1 de esta ley, los salarios y los sueldos mínimos fijados en los artículos 4 y 7 de la ley N.o 17.654.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, elévanse, a contar desde la misma fecha, los salarios mínimos, en un 25% de la diferencia que hubiere quedado entre los sueldos y los salarios mínimos, después de aplicado aquel inciso.

Para la aplicación del inciso anterior, respecto del salario mínimo fijado por hora de trabajo, se...

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