Ley núm. 18876, publicada el 21 de Diciembre de 1989. ESTABLECE EL MARCO LEGAL PARA LA CONSTITUCION Y OPERACION DE ENTIDADES PRIVADAS DE DEPOSITO Y CUSTODIA DE VALORES - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470682442

Ley núm. 18876, publicada el 21 de Diciembre de 1989. ESTABLECE EL MARCO LEGAL PARA LA CONSTITUCION Y OPERACION DE ENTIDADES PRIVADAS DE DEPOSITO Y CUSTODIA DE VALORES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

ESTABLECE EL MARCO LEGAL PARA LA CONSTITUCION Y OPERACION DE ENTIDADES PRIVADAS DE DEPOSITO Y CUSTODIA DE VALORES

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

TITULO I Del Contrato de Depósito y de las Disposiciones Artículos 1 a 17
Artículo 1°

Las empresas de depósito de valores que esta ley regula (en adelante "las empresas" o "la empresa") se constituirán como sociedades anónimas especiales y tendrán como objeto exclusivo recibir en depósito valores y facilitar las operaciones de transferencia de los mismos, de acuerdo a los procedimientos contemplados en esta ley.

Podrán ser siempre objeto del depósito a que se refiere esta ley, los valores de oferta pública inscritos en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante "la Superintendencia"), los emitidos por los bancos o por el Banco Central de Chile y los emitidos o garantizados por el Estado. Asimismo, las empresas de depósito podrán recibir en depósito otros bienes, documentos y contratos que autorice la Superintendencia, de acuerdo a normas de carácter general.

Corresponde a la Superintendencia velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas que la complementen, y supervigilar el funcionamiento de las empresas, de acuerdo a las facultades que le confiere su ley orgánica y las señaladas en el presente cuerpo legal.

Artículo 2° Sólo pueden ser depositantes las siguientes entidades:

a.- El Fisco de Chile, a través de la Tesorería General de la República, y el Banco Central de Chile, conforme a las facultades y atribuciones que le confiere la legislación vigente;

b.- La Corporación de Fomento de la Producción;

c.- Los agentes de valores;

d.- Los corredores de bolsa;

e.- Las bolsas de valores;

f.- Los bancos, sociedades financieras y demás instituciones autorizadas para operar en Chile, de acuerdo a la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras;

g.- Las administradoras de fondos mutuos;

h.- Las administradoras de fondos de pensiones;

i.- Las compañías de seguros y de reaseguros establecidas en Chile;

j.- Las administradoras de Fondos de Inversión;

k.- Las administradoras de Fondos de Inversión de Capital Extranjero o su representante legal, si corresponde;

l.- Las administradoras de Fondos para la Vivienda;

m.- Las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, y

n.- Las demás que autorice la empresa.

Artículo 3°

El contrato de depósito se perfecciona mediante la entrega de los valores a la empresa, la que los registrará en la cuenta que corresponda, de las que mantenga el depositante respectivo. La entrega se hará mediante las formalidades propias de la transferencia de dominio, según sea la naturaleza del título de que se trate.

El contrato constará por escrito y se ajustará a las normas de la presente ley, de su reglamento y del reglamento interno de la respectiva empresa de depósito.

No obstante lo anterior, cuando los valores que se entreguen en depósito sean acciones de sociedades anónimas o cuotas de fondos de inversión, cuyos respectivos registros de accionistas o aportantes sean administrados por la empresa o por una filial de ésta constituida de acuerdo con el artículo 23 de esta ley, tal entrega se podrá hacer mediante una instrucción dada a la empresa por el depositante a través de los medios escritos o electrónicos que señale el reglamento interno, y ejecutada por la empresa o su filial, mediante anotaciones simultáneas, tanto en la cuenta que corresponda de las que mantenga el depositante, como en el registro del emisor respectivo.

Artículo 4°

La empresa de depósito llevará una cuenta individual para cada depositante, en la cual registrará, en ítem separados, cada clase de valores homogéneos que aquél mantenga en depósito. Para los efectos de esta ley se entienden como valores homogéneos los que sean idénticos en cuanto a tipo, especie, clase, serie y emisor.

Los valores que sean gravados con derechos reales o queden sujetos a embargo o medida precautoria, serán registrados en ítem separados en la cuenta del respectivo depositante, y no se les considerará homógeneos respecto de los demás de su mismo tipo, especie, clase, serie y emisor.

Artículo 5°

En las relaciones entre la empresa y el depositante, éste es el propietario de los valores depositados a su nombre. Ante el emisor de los valores y terceros, salvo las excepciones que se contemplan en esta ley, la empresa es considerada dueña de los valores que mantiene en depósito, lo que no significa que el depositante o su mandante, en su caso, dejen de tener el dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los derechos políticos y patrimoniales, cuando corresponda.

Los valores que se encuentren depositados en la empresa, sólo podrán ser objeto de embargos, medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio por obligaciones personales del depositante, cuando fueren de su propiedad y así lo identificare la cuenta respectiva. Si los valores se encontraren depositados por encargo de terceros en cuentas que identifiquen el nombre del mandante, sólo podrán ser objeto de las resoluciones antes indicadas por obligaciones contraídas por los señalados mandantes. Tratándose de valores depositados por el depositante a nombre propio, pero por cuenta de terceros no identificados frente a la empresa, tales embargos o medidas sólo podrán hacerse efectivas en el registro que dicho depositante lleve de conformidad al artículo 179 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

Artículo 6°

La empresa cumplirá su obligación de restitución entregando valores homogéneos, al depositante o a quien éste le indique por los medios escritos o electrónicos que señale el reglamento interno. La restitución se hará mediante las formalidades propias de la transferencia del dominio, según sea la naturaleza del valor que se restituya.

No obstante lo anterior, cuando los valores que se entreguen sean acciones de sociedades anónimas o cuotas de fondos de inversión, cuyos respectivos registros de accionistas o aportantes sean administrados por la empresa o por una filial de ésta constituida de acuerdo con el artículo 23 de esta ley, bastará para efectuar la restitución con las anotaciones simultáneas que haga la empresa o su filial, tanto en la cuenta que corresponda de las que mantenga el depositante, como en el registro del emisor respectivo.

Los valores afectos a embargos, medidas precautorias, prenda o derechos reales, no serán transferidos ni restituidos sin la autorización escrita de la persona en cuyo favor están establecidos, o del juez en subsidio.

Artículo 7°

Entre depositantes de una misma empresa, las transferencias de valores depositados que sean consecuencia de las operaciones que se se realicen entre ellos, se efectuarán, mediante cargo en la cuenta de quien transfiere y abono en la del que adquiere, en base a una comunicación escrita o por medios electrónicos que los interesados entreguen a la empresa. Esta comunicación, ante la empresa, será título suficiente para efectuar tal transferencia.

Artículo 8°

Las transferencias en favor de terceros que no sean depositantes en la empresa se efectuarán mediante las formalidades propias de la transferencia del dominio, según sea la naturaleza del título de que se trate, con cargo a los valores disponibles que el depositante tenga en cuenta. El depositante comunicará a la empresa por escrito o por vía electrónica el nombre del beneficiario. Esta comunicación ante la empresa, constituirá título suficiente para efectuar tal transferencia.

Artículo 8° bis

Las operaciones de compra con pacto de retroventa o de venta con pacto de retrocompra, así como las operaciones equivalentes a las mismas, pactadas mediante una compraventa al contado y el otorgamiento conjunto y simultáneo de una compraventa a plazo, que recaigan en valores depositados en la empresa, ya sean de emisión física o desmaterializada, se regirán por el Código Civil y las regulaciones especiales que resulten aplicables, según la naturaleza de tales operaciones y la calidad de las contrapartes que las acuerden, particularmente en lo referido a las circunstancias que den lugar a la resolución o terminación anticipada del respectivo pacto.

La empresa efectuará las transferencias de dominio de los valores respectivos que sean consecuencia de cualquiera de las operaciones indicadas en el inciso anterior, observando lo dispuesto en los artículos 7° u 8°, según corresponda. Del mismo modo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 a los valores adquiridos mediante cualquiera de dichos sistemas de transferencia.

Artículo 9°

En caso de rescate por sorteo de letras de crédito, bonos u otros valores, el reglamento interno de la empresa establecerá la forma en que el...

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