Decreto núm. 8, publicado el 14 de Marzo de 2014. FIJA PRECIOS DE SERVICIOS NO CONSISTENTES EN SUMINISTROS DE ENERGÍA, ASOCIADOS A LA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497560902

Decreto núm. 8, publicado el 14 de Marzo de 2014. FIJA PRECIOS DE SERVICIOS NO CONSISTENTES EN SUMINISTROS DE ENERGÍA, ASOCIADOS A LA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

FIJA PRECIOS DE SERVICIOS NO CONSISTENTES EN SUMINISTROS DE ENERGÍA, ASOCIADOS A LA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA

Núm. 8T.- Santiago, 24 de septiembre de 2013.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en el artículo 35º de la Constitución Política de la República de Chile;

  2. Lo dispuesto en el número 4 del artículo 147º y en los artículos 184º y siguientes del DFL Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente la "Ley" o "LGSE";

  3. Lo señalado en el Decreto Supremo Nº 197, de 17 de julio de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial con fecha 4 de diciembre de 2009, que fijó precios de servicios no consistentes en suministro de energía, asociados a la distribución eléctrica;

  4. Lo señalado en el Decreto Supremo Nº 341, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprobó el Reglamento para la fijación de Precios de los Servicios no consistentes en Suministro de Energía, en adelante e indistintamente "Decreto Nº 341, de 2007" o el "Reglamento";

  5. Lo resuelto en los Dictámenes Nº 4 al Nº 9, todos de fecha 13 de mayo de 2013, del Panel de Expertos;

  6. El oficio CNE. OF. ORD. Nº 224, de 4 de junio de 2013, de la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente la "Comisión", que contiene el Informe Técnico sobre la revisión y determinación de nuevos valores de los servicios no consistentes en suministro de energía, asociados a la distribución de electricidad;

  7. El oficio CNE. OF. ORD. Nº 467, de 15 de noviembre de 2013, de la Comisión, que reenvía el Informe Técnico sobre la revisión y determinación de nuevos valores de los servicios no consistentes en suministro de energía, asociados a la distribución de electricidad;

  8. Lo dispuesto en los artículos 13 y 62 de la Ley Nº 19.880; y

  9. Lo dispuesto por la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

  10. Que, los precios de los servicios no consistentes en suministro de energía establecidos mediante Decreto Supremo Nº 197, de 17 de julio de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, han sido sometidos a revisión y determinación de nuevos valores con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución llevado a efecto el año 2012, para el cuadrienio 2012-2016;

  11. Que, en cumplimiento del número 7 del artículo 208º de la Ley, el Panel de Expertos, mediante Dictámenes Nº 4 al Nº 9, todos del 2013, emitió su pronunciamiento respecto de las discrepancias presentadas por las empresas eléctricas al Informe Técnico publicado el día 21 de febrero de 2013, denominado "Fijación de Fórmulas Tarifarias de Servicios No Consistentes en Suministro de Energía, Asociados a la Distribución de Electricidad", cuadrienio 2012-2016;

  12. Que la Comisión, en cumplimiento del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 341, de 2007, mediante el oficio CNE. OF. ORD. Nº 224, de 4 de junio de 2013, remitió al Ministerio de Energía el Informe Técnico sobre la revisión y determinación de nuevos valores de los servicios no consistentes en suministro de energía, asociados a la distribución de electricidad, sus antecedentes y dictámenes del Panel de Expertos, cumpliéndose de esta forma todas las disposiciones legales y reglamentarias para la fijación de los precios indicada; y

  13. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184º de la Ley, en relación con el número 4 del artículo 147º del mismo cuerpo legal, al Ministerio de Energía le corresponde fijar, mediante decreto, los precios de los servicios no consistentes en suministros de energía que hayan sido calificados expresamente por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como sujetos a fijación de precios.

    Decreto:

Artículo Primero

Apruébase la siguiente fijación de Precios de los Servicios No Consistentes en Suministros de Energía, Asociados a la Distribución Eléctrica.

Los siguientes servicios quedarán sujetos a fijación tarifaria en los términos y condiciones que se expresan en el presente decreto. Los respectivos precios tendrán el carácter de máximos.

  1. - SERVICIOS SUJETOS A FIJACIÓN TARIFARIA

    1.1.- Servicios Asociados a Distribución Eléctrica sujetos a Fijación de Precios

    1.2.- Definición de Servicios

    Para los servicios que corresponda se entenderá por BT a la red de distribución de baja tensión cuyo voltaje es igual o inferior a 400 volts, y por AT a la red de distribución de alta tensión cuyo voltaje es superior a 400 volts e inferior o igual a 23.000 volts.

    A.- APOYO EN POSTES A PROVEEDORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

    Este servicio consiste en el arriendo de un servicio de apoyo en un poste de distribución de electricidad para la fijación de instalaciones de telecomunicaciones pertenecientes a una empresa de telecomunicaciones.

    Se entiende por apoyo algún sistema de sujeción física de las instalaciones de telecomunicaciones, que utilice no más de 6 centímetros lineales de un poste de distribución y que permita hasta 16 puntos de contacto. Se considera que en cada poste podrá disponerse de uno o más apoyos, los que podrán corresponder a distintas empresas de telecomunicaciones.

    Se define punto de contacto como el contacto físico de un cable o conductor de telecomunicaciones en el apoyo correspondiente.

    Para aquellas instalaciones de telecomunicaciones distintas a las mencionadas anteriormente, tales como cajas para fuentes de poder, medidores y otros dispositivos de telecomunicaciones, o bien tubos de bajada utilizados para llevar conductores, se entenderá como apoyo el sistema de sujeción física de no más de 6 centímetros lineales de un poste de distribución. El sistema de sujeción física corresponderá a la ferretería empleada en el adosamiento de la instalación de telecomunicación al poste.

    El servicio se formaliza a través de un contrato de arriendo entre la empresa distribuidora y la empresa de telecomunicaciones, lo cual considera, de parte de la empresa distribuidora, la realización de un estudio de factibilidad técnica, la inspección del montaje y la administración del contrato.

    El servicio no incluye la provisión, el montaje, el mantenimiento ni los materiales necesarios para su prestación.

    Si el servicio requiere obras adicionales, éstas serán de cargo de la empresa de telecomunicaciones.

    La empresa distribuidora acordará con la empresa de telecomunicaciones que contrate este servicio, la periodicidad del pago, que en ningún caso podrá ser superior a un año.

    El cobro del servicio considerará un único cargo: Cargo fijo [$/apoyo-año].

    B.- ARRIENDO DE EMPALME

    Este servicio consiste en el arriendo de un empalme a solicitud del cliente y por un período mínimo de un año, contra el pago de un canon mensual o bimestral, según acuerdo entre el arrendatario y su proveedor.

    Se entenderá por empalme al conjunto de elementos que conectan una instalación interior a la red de distribución, incluidos los elementos de protección necesarios.

    Este servicio incluye la instalación y la conexión a la red del empalme.

    En caso de fallas el prestador deberá reemplazar el empalme en el plazo máximo de 48 horas posteriores a la recepción del aviso. En caso que la falla sea atribuible al cliente, el reemplazo será de su cargo.

    El servicio no incluye el medidor o equipo de medida ni transformadores de corriente o tensión. Para el caso de empalmes subterráneos, no se incluyen los costos de rotura de pavimento ni de excavación de zanjas, previo a la instalación del empalme. También se excluyen del servicio el retiro del empalme, el costo de derechos municipales, derechos de vialidad, cruces y paralelismos con ferrocarriles y otros derechos, así como la reposición de pavimentos.

    Estarán sujetos a fijación de precios los siguientes subtipos y rangos de potencia:

    En particular, se entenderá por empalme Monofásico BT aéreo del tipo económico, aquel que se sustenta en postación emplazada en terreno no pavimentado, salvo que la norma constructiva de la empresa difiera de este criterio, en cuyo caso deberá someter a la aprobación de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la correspondiente norma, antes de su aplicación tarifaria.

    El cobro del servicio considerará los siguientes dos cargos:

    1. Cargo fijo [$/empalme/mes].

    2. Cargo variable por unidad de longitud del empalme [$/m/mes].

      C.- ARRIENDO DE MEDIDOR

      Este servicio consiste en el arriendo de un medidor a solicitud del cliente, conforme a los requerimientos tarifarios de éste y por un período mínimo de un año, contra el pago de un canon mensual o bimestral, según acuerdo entre el arrendatario y su proveedor.

      El servicio debe garantizar la calidad de la medida y su continuidad.

      Este servicio incluye la provisión, instalación, conexión y puesta en funcionamiento del medidor a ser arrendado. Adicionalmente, incluye la calibración y programación previa a la instalación del medidor así como la verificación de la puesta en servicio, y su mantenimiento regular en el terreno, incluyendo materiales.

      Asimismo, se deberá proveer la reposición inmediata del medidor ante eventuales desperfectos propios del mismo o por causas no imputables al cliente, en el plazo máximo de 48 horas posteriores a la recepción del aviso.

      El servicio no incluye el retiro del medidor ni la instalación de transformadores de corriente o tensión, protecciones, u otro tipo de equipamiento fuera del propio medidor a arrendar.

      Estarán sujetos a fijación de precios los siguientes subtipos y rangos de capacidad:

    3. Medidor Electromecánico

    4. Medidor Electrónico

      El cobro del servicio considerará un único cargo: Cargo fijo [$/medidor/mes].

      D.- ATENCIÓN DE EMERGENCIA DE ALUMBRADO PÚBLICO

      Este servicio consiste en el mantenimiento correctivo de emergencia de alumbrado público a solicitud del cliente.

      Consiste...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR