Ley núm. 19041, publicada el 11 de Febrero de 1991. CONDONA RECARGOS POR IMPUESTOS MOROSOS, DICTA NORMAS SOBRE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, OTORGA ASIGNACIONES QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470691182

Ley núm. 19041, publicada el 11 de Febrero de 1991. CONDONA RECARGOS POR IMPUESTOS MOROSOS, DICTA NORMAS SOBRE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, OTORGA ASIGNACIONES QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

CONDONA RECARGOS POR IMPUESTOS MOROSOS, DICTA NORMAS SOBRE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, OTORGA ASIGNACIONES QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Condónanse el 100% de los reajustes e intereses por atraso en el pago de las contribuciones de bienes raíces y los intereses y multas por atraso en la declaración y/o pago de los impuestos fiscales adeudados al 31 de diciembre de 1989.

Para los efectos de este beneficio, el reajuste, en su respectivo caso, se liquidará al 31 de diciembre de 1989. Desde esa fecha y hasta los vencimientos de los plazos de pago, se suspenderá la aplicación de los reajustes, intereses y multas para los contribuyentes que se acojan a esta franquicia.

Para gozar de esta condonación, los impuestos deberán estar pagados en una cuota no inferior al 30% del monto de éstos, al último día del tercer mes de publicada esta ley, y el saldo, recargado en un 10%, al 30 de septiembre de 1991. Para estos efectos, los impuestos adeudados, se considerarán por cada una de las declaraciones, giros, órdenes, boletines o cuotas correspondientes. Si a las fechas indicadas no se hubiere efectuado el pago de los impuestos en los términos establecidos, el monto pagado, se considerará como un abono a los impuestos, recargos, intereses y multas de las referidas declaraciones, órdenes, giros, boletines o cuotas, debiendo el Servicio de Tesorerías proceder de inmediato al cobro del saldo pendiente de pago, en conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario.

No obstante, los contribuyentes que paguen, la totalidad de los impuestos adeudados, hasta el último día del tercer mes contado desde la fecha de publicación de esta ley, tedrán derecho a una rebaja del 10% aplicada sobre el impuesto neto y su respectivo reajuste, cuando éste proceda, según las normas de esta condonación.

Condónanse los intereses y multas derivados de pagos provisionales mensuales de la Ley de la Renta, que debieron enterarse en arcas fiscales hasta el mes de enero de 1990.

Los saldos morosos de los convenios de pago celebrados en conformidad a la ley N° 18.337, podrán acogerse al beneficio de la condonación establecida en el presente artículo, en las siguientes condiciones:

  1. Las cuotas adeudadas se liquidarán de acuerdo al valor que tenía la unidad de fomento al 31 de diciembre de 1989.

  2. Se condona el 100% de los intereses moratorios.

  3. El pago deberá efectuarse por cuotas completas dentro del plazo que vence el 30 de septiembre de 1991.

Podrán acogerse al beneficio de este artículo todos aquellos contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989, sean deudores de impuestos fiscales que no se encuentren declarados y/o girados. Para este efecto, deberán presentar sus respectivas declaraciones, tanto las omitidas como las rectificatorias, según proceda, al Servicio de Impuestos Internos, o solicitar a este organismo el giro de los impuestos, dentro del plazo comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y el último día del mes siguiente.

Con todo, no podrán acogerse a lo dispuesto en el presente artículo los contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto denuncia o querella por delito tributario sancionado con pena corporal.

Respecto de los impuestos, contribuciones y saldos de los convenios de la ley N° 18.337, susceptibles de acogerse al beneficio de esta ley, los plazos de prescripción de la acción del Fisco para su cobro, se entenderán suspendidos desde la fecha de publicación de esta ley y hasta el vencimiento de los plazos fijados en los incisos segundo, tercero y quinto letra c). También se suspenderán por el mismo período los plazos de abandono del procedimiento, señalados en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el plazo en que los contribuyentes puedan acogerse a los beneficios del presente artículo, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos no podrán otorgar condonaciones de los intereses y multas correspondientes a los impuestos y contribuciones señalados en el inciso primero.

Artículo 2°

Los contribuyentes fiscales morosos que giraron cheques para pagar los impuestos a que se refiere el artículo 1°, o cuotas de convenio de la ley N° 18.337, que fueron protestados o devueltos sin pagar por el banco librado, podrán acogerse a las franquicias establecidas en dicho artículo. En tal evento, el Tribunal estimará pagado el cheque o los cheques en capital, intereses y costas, acreditando el girador el pago de impuestos en la forma prevenida en el artículo 1°, inciso quinto, letra c), de esta ley.

Artículo 3°

Se declaran prescritos por el solo ministerio de la ley los tributos fiscales y sus recargos adeudados al 31 de diciembre de 1986 que se encuentren a la fecha de publicación de esta ley declarados, girados o liquidados, o que se declaren o se pidan los giros dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, con excepción de aquellos que a la misma fecha correspondan a contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto querella por delito tributario sancionado con pena corporal. El Tesorero General de la República ordenará administrativamente y sin más trámite el descargo de estas deudas de los respectivos registros de las cuentas únicas tributarias de los contribuyentes.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto querella por delito tributario a la fecha de publicación de esta ley, podrán gozar del beneficio de la prescripción establecido en este artículo si posteriormente son sobreseídos definitivamente, como también en forma temporal en los casos previstos en los números 1, 2 y 3 del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal.

De igual forma se declaran prescritas por el solo ministerio de la ley, las cuotas de crédito originadas en convenios suscritos al amparo de la ley N° 18.337, que se encuentren vencidas al 31 de diciembre de 1986.

La prescripción a que se refiere el inciso primero no será aplicable a los tributos causados en operaciones de importación acogidas a regímenes de pagos diferidos de tributos aduaneros, cursadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1986, pero cuyas cuotas se hubieren hecho exigibles después de esa fecha.

Artículo 4°

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:

  1. En el artículo 24, agrégase, en el último inciso, a continuación del punto final (.), que pasa a ser coma (,), el siguiente párrafo:

    "como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.".

  2. En el artículo 72:

    1. - Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase "El Servicio de Investigaciones no podrá" por "la Policia de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile no podrán".

    2. - Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de las palabras "Policía Internacional", los vocablos "y a Carabineros de Chile".

  3. Agrégase el siguiente artículo 91, nuevo:

    "Artículo 91.- El sindico deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido.".

  4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 115 por el siguiente:

    "Será competente para conocer de las reclamaciones el Director Regional de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Director Regional de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.".

  5. En el artículo 161, N° 2, sustitúyese la frase "El afectado tendrá el plazo de diez días para formular sus descargos" por "El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos".

  6. En el artículo 165, N° 8, reemplázase la referencia a los ordinales "3° y 5°" por otra a los ordinales "3°, 4° y 5°".

Artículo 5°

Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo único de la ley N° 18.320:

  1. Intercálase, en su número 1°, entre el vocablo "que" y la palabra "presente", la frase "dentro del plazo de dos meses".

  2. Suprímense, en el número 3°, después de la frase "o de remanente de crédito fiscal", la coma (,) y la conjunción "y", reemplazándolas por un punto y coma (;) y el punto final (.) del mencionado número, reemplazándolo por una coma (,) y agregándose, a continuación, la siguiente oración: "y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho...

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