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Decreto núm. 78, publicado el 21 de Octubre de 1983. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES MINIMAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES MINIMAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO

Santiago, 9 de Febrero de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 78.- Visto: Estos antecedentes; la necesidad de modificar, actualizar y sistematizar los reglamentos que complementan las disposiciones del Código Sanitario relativas a la higiene y seguridad en los lugares de trabajo; lo establecido en los artículos , 9º letra c) y en el título III del Libro Tercero del Código Sanitario aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967 del Ministerio de Salud; en el artículo 65 de la Ley Nº 16.744; en el artículo letra b) del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y teniendo presente las facultades que me otorga el Nº 8 del artículo 32º de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento sobre las Condiciones Sanitarias y Ambientales Mínimas en los Lugares de Trabajo:

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
Artículo 1º

Este reglamento establece las condiciones sanitarias y ambientales mínimas que deberán cumplir los establecimientos industriales, talleres, locales comerciales de cualquier naturaleza y en general todas las empresas que desarrollen algún tipo de actividad laboral en cualquiera de sus formas.

Artículo 2º

Corresponderá a los Servicios de Salud fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y las del Código Sanitario en la misma materia, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud.

TITULO II Del saneamiento básico de los lugares de trabajo Artículos 3 a 15
Párrafo I De la provisión de agua potable Artículos 3 a 6
Artículo 3º

Todo lugar de trabajo deberá contar individual o colectivamente con agua potable destinada a la bebida y necesidades básicas de higiene y aseo personal. Las instalaciones, artefactos, canalizaciones y dispositivos complementarios de los Servicios de Agua Potable deberán cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Se prohíbe la introducción de agua industrial en el circuito de agua potable utilizado para consumo humano.

Artículo 4º

El agua deberá cumplir con los requisitos físicos, químicos, radioactivos y bacteriológicos establecidos en la reglamentación vigente sobre la materia.

Artículo 5º

Aquellos establecimientos industriales, minas, fábricas, etc. que tengan un sistema propio de abastecimiento de agua potable deberán garantizar una dotación mínima de cien litros de agua por persona y por día.

Artículo 6º

En aquellas faenas o campamentos de carácter transitorio donde no existe servicio de agua potable, la empresa deberá garantizar el suministro de agua potable en cantidad no inferior a treinta litros diarios por trabajador y una cantidad igual por cada miembro de su familia.

Párrafo II De los servicios higiénicos y evacuación de aguas Artículos 7 a 11

servidas

Artículo 7º

Todo lugar de trabajo estará provisto individual o colectivamente de servicios higiénicos que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio. Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias tóxicas o cause suciedad corporal deberá disponerse de ducha con agua fría y caliente para los trabajadores afectados.

Artículo 8º

En los establecimientos que trabajen hombres y mujeres deberán existir servicios higiénicos separados. Se excluye de esta disposición los lugares de trabajo donde laboren menos de once trabajadores.

Artículo 9º El número de artefactos se calculará en base a la siguiente tabla:

Nº de personas que Excusado Lavatorio Duchas

laboran por turno

1 - 10 1 1 1

11 - 20 2 2 2

21 - 30 2 2 3

31 - 40 3 3 4

41 - 50 3 3 5

51 - 60 4 3 6

61 - 70 4 3 7

71 - 80 5 5 8

81 - 90 5 5 9

91 - 100 6 6 10

Cuando en el establecimiento existan más de cien trabajadores que laboran en él por turno se agregará un excusado y un lavatorio por cada quince y una ducha por cada diez trabajadores. En caso de reemplazar los lavatorios individuales por colectivos se considerará el equivalente a una llave de agua por artefacto individual.

En los servicios higiénicos para hombres, se podrá reemplazar el 50% de los excusados por urinarios individuales o colectivos y en este último caso, la equivalencia será de 60 cm. de longitud por urinario.

Los servicios higiénicos no podrán estar instalados a más de 75 metros del área de trabajo, salvo casos calificados por la autoridad sanitaria. Se excluyen de esta disposición las faenas en tránsito y/o temporales que se desarrollen en forma individual o colectiva.

Artículo 10º

En los servicios higiénicos deberán mantenerse los artefactos en buen estado de funcionamiento y limpieza y protegidos del ingreso de vectores de interés sanitario.

Artículo 11º

Las aguas servidas de carácter doméstico deberán ser conducidas al alcantarillado público, o en su defecto, su disposición final se efectuará por medio de sistemas o plantas particulares en conformidad a los reglamentos especiales vigentes.

Párrafo III De la disposición de residuos industriales Artículos 12 y 13
Artículo 12º

No podrán conducirse a través de la misma red de desagües de aguas servidas sustancias inflamables o explosivas, aguas corrosivas, incrustantes o abrasivas, y en general, ninguna sustancia o residuo industrial susceptible de ocasionar perjuicio, obstrucciones, o alteraciones que dañen canalizaciones internas y que den origen a un riesgo o daño para la salud de los trabajadores.

Artículo 13º

La acumulación y disposición final de residuos dentro del predio industrial, local o lugar de trabajo deberá contar con autorización sanitaria cuando los residuos sean inflamables, explosivos, o contengan alguno de los elementos o compuestos señalados a continuación:

-Arsénico

-Asbesto

-Bario

-Berilio

-Boro

-Cadmio

-Cianuro

-Compuestos órgano clorados

-Cromo

-Fenoles

-Manganeso

-Mercurio

-Nitratos

-Nitritos

-Níquel

-Plomo

-Selenio

-Compuestos órgano fosforados.

Párrafo IV De los guardarropías y comedores Artículos 14 y 15
Artículo 14º

Todo lugar de trabajo, donde el tipo de actividad requiera el cambio de ropa, deberá estar dotado de un recinto destinado a vestuario.

En este recinto deberán disponerse los casilleros guardarropas, en número igual al total de trabajadores ocupados en el trabajo o faena.

En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a substancias tóxicas o infecciosas, tales casilleros individuales serán dobles, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta habitual.

Se exceptúan de las exigencias contempladas en los incisos precedentes las faenas en tránsito y/o temporales, sin perjuicio de lo cual en el caso de trabajadores expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas se deberán tomar las debidas precauciones para que su vestimenta habitual no se contamine.

Artículo 15º

Cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los trabajadores se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo, se dispondrá de un comedor para este propósito, el que estará completamente separado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental y será reservado para comer, pudiendo utilizarse además para celebrar reuniones y actividades recreativas.

TITULO III De la contaminación ambiental en los lugares de trabajo Artículos 16 a 43
Párrafo I Disposiciones Generales Artículos 16 a 21
Artículo 16º

Las concentraciones ambientales máximas permisibles, que para los efectos de este Reglamento se denominarán con la abreviatura CAMP, de sustancias contaminantes y los límites máximos de exposición a agentes físicos, en todo lugar de trabajo, serán los que se indiquen o resulten de la aplicación de los artículos siguientes.

Artículo 17º

Las CAMP se entenderán como promedios ponderados en el tiempo de 8 horas diarias con un total de 48 horas semanales y sólo podrán excederse momentáneamente siempre que en promedio no sobrepasen los valores establecidos.

Artículo 18º

Las CAMP de sustancias contaminantes y los límites máximos de exposición a agentes físicos son índices de referencia del riesgo ocupacional.

Artículo 19º

En el caso que una medición de las CAMP de sustancias contaminantes o de los límites máximos de exposición a agentes físicos, demuestre que han sido sobrepasados los valores establecidos como máximos, se deben iniciar de inmediato las acciones tendientes a controlar dicho riesgo, ya sea en su génesis, o bien...

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