Ley núm. 12084, publicada el 18 de Agosto de 1956. FIJA EL TEXTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS;COMPRAVENTAS, PERMUTAS E INTRODUCE MODIFICACIONES A LAS;LEYES DE IMPUESTOS QUE SEÑALA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497422394

Ley núm. 12084, publicada el 18 de Agosto de 1956. FIJA EL TEXTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS;COMPRAVENTAS, PERMUTAS E INTRODUCE MODIFICACIONES A LAS;LEYES DE IMPUESTOS QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
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FIJA EL TEXTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS COMPRAVENTAS, PERMUTAS E INTRODUCE MODIFICACIONES A LAS LEYES DE IMPUESTOS QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"ARTICULO 1.o Apruébase el siguiente texto de la ley sobre impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles:

TITULO I De las transferencias afectas al impuesto Artículos 1 a 11
Artículo 1

o Las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituídos sobre éstos, sea cual fuere su naturaleza, pagarán un impuesto del tres por ciento (3 %) sobre el precio o valor en que se enajenen las especies respectivas.

El impuesto a que se refiere el inciso anterior será del cinco por ciento (5 %) cuando se trate de la primera venta, permuta o cualquiera otra convención gravada, que versen sobre especies que se hayan fabricado, elaborado o producido en el territorio nacional o que hayan sido objeto de cualquier proceso industrial, aun cuando dicha fabricación, elaboración o producción suplan labores, generalmente, domésticas.

La tasa será del tres por ciento (3 %) en la primera y sucesivas ventas de vino.

En el caso de permuta, el impuesto se cobrará sólo sobre el valor de lo que una de las partes da, si las cosas permutadas se estiman de igual valor, o sobre la de mayor precio si no concurriera esta circunstancia. Si se permutaren especies gravadas por especies exentas, el impuesto se aplicará sobre el valor de la especie gravada.

Se exceptúan del gravamen establecido en este artículo las donaciones de cualquiera especie, afectas a la ley N.o 5.427, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, como, asimismo, los aportes a sociedades civiles y comerciales.

Estarán también gravadas con el impuesto establecido en este artículo, en la tasa que corresponde, las devoluciones de aportes y las adjudicaciones de bienes corporales muebles, o de derechos reales constituídos sobre ellos, efectuadas en las liquidaciones de sociedades y comunidades, cuando hayan transcurrido menos de tres años desde la fecha de su constitución y los bienes correspondientes no se restituyan a quien los aportó. No obstante la Dirección General de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, podrá no aplicar el impuesto si comprobare fehacientemente que las sociedades y comunidades han desarrollado dentro de ese mismo período actividades propias de su giro. En ningún caso estarán gravadas con dicho impuesto las adjudicaciones que se efectúen en la liquidación de una sociedad conyugal o de una comunidad hereditaria.

Para todos los efectos señalados en el inciso primero, la tasa será del diez por ciento (10 %) en la primera y sucesivas transferencias de las siguientes especies:

  1. Joyas, piedras preciosas o falsas, artículos de fantasías, artículos de oro, de plata, de platino, de plaqué y de plata alemana;

  2. Pianos, pianolas, receptores de radio que no sean de sobremesa, receptores de televisión, radioelectrolas, aparatos de amplificación de sonidos y grabadores de sonidos;

  3. Pieles finas, calificadas como tales por la Dirección General de Impuestos Internos, manufacturadas o no;

  4. Refrigeradores;

  5. Equipos de aire acondicionado que no sean para uso industrial;

  6. Máquinas fotográficas, filmadoras, proyectoras cinematográficas, aparatos y equipos de transmisión de radio y televisión; películas y placas sensibilizadas sin exposición, excepto las destinadas a usos científicos y clínicos;

  7. Juguetes mecánicos, con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor;

  8. Máquinas operadas por monedas o fichas especiales, y encendedores automáticos;

  9. Géneros, telas, tejidos y prendas de vestir importados de cualquier clase;

  10. Yates y motores marinos fuera de borda, salvo los motores a que se refiere el artículo 4.o del D. F. L.

    N.o 208, de 13 de Agosto de 1953;

  11. Automóviles, station-wagons y similares, y motocicletas y similares;

  12. Aguardientes, licores y los considerados como tales por el artículo 32 de la ley N.o 11,256, de 16 de Julio de 1954; champañas y sidra de manzana y de otras frutas. No obstante, los piscos sólo pagarán el impuesto del inciso primero de este artículo;

  13. Artículos de cristal, de porcelana, marfil u ónice;

  14. Polveras y cigarreras;

    ñ) Obras de arte;

  15. Tapices y alfombras;

  16. Encajes, brocato, tules, felpas y terciopelos importados de seda y algodón, excluyendo la pana o diablo fuerte; telas de seda natural, de nylon, y telas bordadas de seda y algodón;

  17. Armas de fuego;

  18. Los accesorios y repuestos de las especies a que se refieren las letras b), d), e), f), h) y q) de este artículo.

  19. Aeronaves para uso particular.

    Para todos los efectos señalados en el inciso primero la tasa será del cuarenta por ciento (40 %) en la primera transferencia de los artículos de tocador y del cinco por ciento (5 %) si versa sobre específicos.

    Se exceptúan de las disposiciones del inciso anterior los jabones para usos higiénicos, de tocador, de afeitar; los champúes y los dentífricos, sean pastas, polvos o elíxires, polvos de talco y desodorantes, los cuales estarán gravados con las tasas señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo, según corresponda.

Artículo 2

o El mismo impuesto establecido en el artículo anterior, en la tasa que corresponda, deberá pagarse por las convenciones a que se refiere dicho artículo celebradas en el extranjero cuando versen sobre bienes situados en Chile.

Artículo 3

o Los productos que se vendan o transfieran en hoteles, residenciales, casas de pensión, restaurantes, bares, clubes sociales, tabernas, cantinas, salones de té y café y fuentes de soda aunque se trate de aquellas especies declaradas exentas expresamente del tributo establecido en esta ley, están afectos a este impuesto en su tasa del tres por ciento (3 %). La tasa será del diez por ciento (10 %) tratándose de restaurantes, bares, tabernas, cantinas, clubes sociales y cualquier otro negocio similar de primera clase, boites, cabarets y quintas de recreo.

Este impuesto no se aplicará en los hoteles, residenciales y casas de pensión, en los casos en que corresponda cobrar el impuesto de cifra de negocio.

Artículo 4

o Para los efectos de la aplicación del impuesto establecido en la presente ley, se considerarán sometidas al tributo de cifra de negocio y no al del presente título, las sumas obtenidas por suministro de gas y energía eléctrica efectuadas a los consumidores.

Artículo 5

o La gasolina, kerosene, petróleo diesel, petróleo combustible y aceites lubricantes para vehículos y motores, no pagarán el impuesto a que se refiere el artículo 1.o de esta ley, sino el que a continuación se establece:

  1. 15,15 % sobre el precio de venta al público de la gasolina para automóviles, camiones y otros vehículos. Para calcular el impuesto en todo el país se tomará como base el valor de venta al consumidor en las bombas expendedoras de Santiago, incluído este impuesto en dicho valor.

    Del producto de este impuesto se deducirá:

    1. - El 2,5 % del precio de venta de la bencina para atender a los fines establecidos en el artículo 1.o de la ley número 11,508, y

    2. - El 2 % del precio de venta de la bencina para los fines establecidos en el artículo 56 de la ley N.o 9,629 y cuya distribución se hace de acuerdo con el artículo 1.o de la ley N.o 9,938.

  2. 7,56 % sobre el precio de venta del kerosene base puerto;

  3. 8,43 % sobre el precio de venta del petróleo diesel, base puerto;

  4. 9,50 % sobre el precio de venta de los petróleos combustibles, base puerto.

    Se entiende por base puerto el valor que se fije de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N.o 519, de 31 de Agosto de 1932, por la autoridad que corresponda, considerando todos los factores que inciden en el costo, excluídos los transportes en el interior del país y los impuestos señalados en leyes especiales.

    Los impuestos a que se refieren las letras anteriores se cobrarán son perjuicio de los establecidos en leyes especiales en beneficio de obras públicas de determinadas provincias del país;

  5. 5,50 % sobre el precio de venta de los aceites lubricantes para uso de automóviles, camiones y otros vehículos motorizados, tomando como base su precio en Santiago. Se entenderá por "precio de venta al consumidor en la ciudad de Santiago", el que se fije por la autoridad competente o, en subsidio, el que determine la Dirección General de Impuestos Internos.

    Los impuestos sobre la gasolina o bencina y los impuestos sobre el petróleo que, según las leyes que los establecen, estén destinados al financiamiento de obras de vialidad, se aplicarán exclusivamente a la gasolina para automóviles, camiones y otros vehículos, y al petróleo Diesel, según el caso.

artículo 6

o Estarán afectos al impuesto establecido en el artículo anterior, en conformidad a las tasas que en él se señalan:

  1. Las empresas distribuidoras en razón de las entregas o transferencias que efectúen a cualquier título. Son empresas distribuidoras las que se dedican principalmente a importar los productos indicados en el artículo anterior o a adquirirlos en el país de productores nacionales con el objeto de distribuirlos para el consumo a través de revendedores, siempre que cumplan con los requisitos que exija la...

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