Decreto 1253 - DICTA REGLAMENTO QUE DETERMINA PROCEDIMIENTOS Y COMPETENCIAS PARA LA OBTENCIÓN DE BENEFICIOS ARANCELARIOS Y TRIBUTARIOS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 327893639

Decreto 1253 - DICTA REGLAMENTO QUE DETERMINA PROCEDIMIENTOS Y COMPETENCIAS PARA LA OBTENCIÓN DE BENEFICIOS ARANCELARIOS Y TRIBUTARIOS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor21 de Octubre de 2011

DICTA REGLAMENTO QUE DETERMINA PROCEDIMIENTOS Y COMPETENCIAS PARA LA OBTENCIÓN DE BENEFICIOS ARANCELARIOS Y TRIBUTARIOS

Núm. 1.253.- Santiago, 3 de noviembre de 2010.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile; en el artículo 48, en el artículo 53 y en artículo quinto transitorio de la ley Nº20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y los oficios Ord. Nº 7.664, de 24 de mayo de 2010, y sus antecedentes, y Nº 16.834, de 25 de octubre de 2010, ambos del Director Nacional de Aduanas; y los oficios Ord. Nº 1.119, de 5 de julio de 2010, y sus antecedentes, y Nº 1.987, de 29 de octubre de 2010, ambos del Director del Servicio de Impuestos Internos, dicto el siguiente

Decreto:

TÍTULO I Artículos 1 a 7

Normas generales

Artículo 1º Ámbito de aplicación del presente reglamento

De conformidad con los artículos 48 y 53 de la ley Nº 20.422, el presente reglamento tiene por objeto determinar los procedimientos y competencias para el otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización de los beneficios arancelarios y tributarios establecidos en el Párrafo 4º del Título IV, de dicha ley, así como regular la enajenación de los bienes que no prestan utilidad a los destinatarios, en adelante vehículos y mercancías, a que ese mismo Párrafo se refiere.

Artículo 2º Personas beneficiadas

Conforme al presente reglamento, sólo podrán impetrar los beneficios establecidos en el citado Párrafo 4º, las siguientes personas:

  1. Las personas con discapacidad, por sí mismas o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales.

    Corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin), dependientes del Ministerio de Salud, y a las instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por ese Ministerio, calificar la discapacidad en los términos establecidos en el Título II de la ley Nº 20.422.

    Los guardadores, representantes legales o contractuales y cuidadores, deberán acreditar su calidad y condición mediante copia autorizada de la sentencia judicial, con certificado de ejecutoria, o copia autorizada del correspondiente instrumento público, con certificado de vigencia no superior a sesenta días, en que conste su personería, según corresponda.

  2. Las personas jurídicas sin fines de lucro, que de conformidad con sus estatutos actúen en el ámbito de la discapacidad y tengan por objeto la asistencia, cuidado o apoyo de personas con discapacidad.

  3. El Servicio Nacional de la Discapacidad, creado por el artículo 61 de la ley Nº 20.422.

Artículo 3º Vehículos y mercancías que pueden importarse

De conformidad al presente reglamento, se podrán importar los siguientes vehículos y mercancías:

  1. Vehículos para el transporte de personas cuyo valor FOB no sea superior a US$27.500, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para personas con discapacidad que se señalen en los certificados que, para estos efectos, emita la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, cuando resulte pertinente.

  2. Vehículos para el transporte de mercancías, cuyo valor FOB no sea superior a US$32.500, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para personas con discapacidad que se señalen en los certificados referidos en la letra a. precedente.

  3. Vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad, cuyo valor FOB no sea superior a US$47.500, sin considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para personas con discapacidad.

  4. Mercancías señaladas en las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 49 de la ley Nº 20.422.

  5. Ayudas técnicas y elementos necesarios para prestar servicios de apoyo, a que se refiere la letra i) del artículo 49 de la ley Nº 20.422.

Las cantidades en dólares, establecidas en el presente artículo, se actualizarán anualmente a contar del 1 de enero de cada año, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, conforme a la variación experimentada por el Índice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1 de noviembre del año que antecede al de la dictación del decreto supremo y el 30 de octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto.

Artículo 4º

Mercancías que pueden importar las personas a que se refiere el artículo 2º.

  1. Las personas con discapacidad podrán importar los vehículos y mercancías a que se refiere el artículo anterior.

  2. Las personas jurídicas, sin fines de lucro, indicadas en el artículo 2º, letra b), podrán importar los vehículos a que se refiere la letra c. y las mercancías a que se refiere la letra d., ambas del artículo anterior. En el caso de la letra c., y conforme al cumplimiento de los fines de dichas entidades, los vehículos deben estar destinados a atender exclusivamente a personas con discapacidad y, en el caso de la letra d., debe tratarse de mercancías necesarias para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de las personas con discapacidad que dichas personas jurídicas atiendan.

  3. El Servicio Nacional de la Discapacidad podrá importar las ayudas técnicas y elementos necesarios para prestar servicios de apoyo, según lo indicado en el letra e. del artículo anterior.

Artículo 5º Beneficios arancelarios para las importaciones

Los vehículos a que se refiere el artículo 3º, estarán afectos a una tributación aduanera única, equivalente al 50% del derecho ad valórem del Arancel Aduanero, que les afectaría de acuerdo al régimen general.

Las mercancías señaladas en la letra d. y e. del artículo 3º, no estarán afectas a ningún gravamen aduanero.

Artículo 6º Beneficios tributarios para las importaciones

Las personas que se acojan a los beneficios a que se refiere el presente reglamento, podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos que el Impuesto al Valor Agregado devengado en la importación de los vehículos y mercancías señaladas en el artículo 3º, sea pagado en cuotas iguales mensuales, trimestrales o semestrales, siempre que no excedan el plazo de treinta y seis meses, contado desde la fecha en que se devengue el impuesto.

Artículo 7º Autorización de las importaciones

El Servicio Nacional de Aduanas autorizará la importación de los vehículos y de las mercancías a que se refiere el presente reglamento, solamente cuando se acredite la modalidad de pago del Impuesto al Valor Agregado autorizada y el pago de la cuota respectiva o el pago total de dicho impuesto, en el caso en que no se hubiere solicitado su pago en cuotas.

TÍTULO II Artículos 8 a 19

Procedimiento para solicitar los beneficios establecidos en el presente reglamento

  1. Del Procedimiento ante el Ministerio de Hacienda

Artículo 8º Documentos que deben presentar las personas con discapacidad

Las personas con discapacidad que requieran, por primera vez, importar los vehículos a que se refieren las letras a., b. o c. del artículo 3º, deberán presentar ante el Ministerio de Hacienda una solicitud acompañando los siguientes documentos:

  1. Un certificado otorgado por la Comisión de Medicina Preventiva e...

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