Ley núm. 17266, publicada el 06 de Enero de 1970. MODIFICA EL CODIGO PENAL Y EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR EN LO REFERENTE A LA PENA DE MUERTE Y MODIFICA EL ARTICULO TRANSITORIO DE LA LEY 17.155 - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470718762

Ley núm. 17266, publicada el 06 de Enero de 1970. MODIFICA EL CODIGO PENAL Y EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR EN LO REFERENTE A LA PENA DE MUERTE Y MODIFICA EL ARTICULO TRANSITORIO DE LA LEY 17.155

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

REFORMA CODIGOS PENAL Y DE JUSTICIA MILITAR EN LO QUE SE REFIERE A LA PENA DE MUERTE Y MODIFICA ARTICULO TRANSITORIO LEY N° 17.155

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al Código Penal:

Artículo 21

Suprímense en el párrafo correspondiente a las penas accesorias de los crímenes y simples delitos, las palabras "cadena o grillete".

Artículo 25

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"La duración de las penas accesorias de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento, salvo los casos contemplados en el número segundo del artículo 90 y en el inciso segundo del artículo 91, no podrá exceder de 180 días, no pudiendo dentro de este límite imponerse por más de la mitad del tiempo señalado a la pena principal. En todo caso, el Tribunal que impuso la pena, podrá, atendidas las circunstancias, de oficio o a petición de parte, suspender, en cualquier momento, la pena accesoría.".

Artículo 66

Agrégase en el inciso segundo, en punto seguido, la siguiente frase: "Si en este último caso el grado máximo de los designados estuviere constituido por la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".

Artículo 68

Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".

Artículo 75

Agrégase la siguiente frase al inciso final:

"Si dicha pena fuere la de muerte, podrá imponerse, en vez de ella, la de presidio perpetuo.".

Artículo 86

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 86.- Los condenados a penas privativas de libertad cumplirán sus condenas en la clase de establecimientos carcelarios que corresponda en conformidad al Reglamento respectivo.".

Artículo 87

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 87.- Los menores de veintiún años y las mujeres cumplirán sus condenas en establecimientos especiales. En los lugares donde éstos no existan, permanecerán en los establecimientos carcelarios comunes, convenientemente separados de los reos adultos y varones, respectivamente."

Artículo 90

Sustitúyense en el numerando 1° las palabras "un año" por las siguientes: "ciento ochenta días".

Sustitúyese el numerando 2° por el siguiente:

"2° Los reincidentes en el quebrantamiento de tales condenas, a más de las penas de la regla anterior, serán encerrados en celda solitaria por un término prudencial, atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal.".

Derógase el numerando 3°.

Artículo 91

Reemplázanse los incisos segundo y tercero por el siguiente:

"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al reo la pena de muerte, o bien agravarse la pena perpetua con las de encierro en celda solitaria hasta por un año e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal hasta por seis años, que podrán aplicarse separada o conjuntamente. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del Tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25.".

Artículo 106

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 106.- Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior para inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a Chile, será castigado por presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades bélicas, la pena podrá elevarse hasta la de muerte.

Las prescripciones de este artículo se aplican a los chilenos, aún cuando la conspiración haya tenido lugar fuera del territorio de la República."

Artículo 107

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 107.- El chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, será castigado con presidio mayor en su grado medio a muerte.".

Artículo 108

Sustitúyese por el que sigue:

"Artículo 108.- Todo individuo que, sin proceder a nombre y con la autorización de una potencia extranjera hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.".

Artículo 109

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "a muerte" por "a presidio perpetuo".

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