Circular núm. 281, publicada el 17 de Enero de 2017. IMPARTE INSTRUCCIONES ACERCA DE LA APLICACIÓN INFORMÁTICA PARA NOTIFICAR Y GESTIONAR PACIENTES EN URGENCIA VITAL O SECUELA FUNCIONAL GRAVE GES Y PERSONAS BENEFICIARIAS DE LA LEY Nº 20.850 (RICARTE SOTO)
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE SALUD |
Rango de Ley | Circular |
IMPARTE INSTRUCCIONES ACERCA DE LA APLICACIÓN INFORMÁTICA PARA NOTIFICAR Y GESTIONAR PACIENTES EN URGENCIA VITAL O SECUELA FUNCIONAL GRAVE GES Y PERSONAS BENEFICIARIAS DE LA LEY Nº 20.850 (RICARTE SOTO)
Núm. IF/281.- Santiago, 3 de enero de 2016.
Esta Intendencia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, en especial lo dispuesto en los artículos 110, Nº 2, y 114, ambos del DFL Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, y en el artículo 3 de la ley Nº 20.850, ha estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones.
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OBJETIVO
Velar por el cumplimiento de la ley Nº 20.850 y el decreto supremo Nº 1, de 2016, que contiene el Reglamento de Reembolsos de dicha ley, actualizando el sistema informático que permite registrar y consultar respecto de las personas beneficiarias de la Ley Ricarte Soto, que ingresen a un prestador en una condición de salud que implique urgencia vital o secuela funcional grave, así como aquellas que requieran hospitalización por alguna condición de salud garantizada por la ley Nº 19.966.
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MODIFICA LA CIRCULAR IF/Nº 77, DEL 25 DE JULIO DE 2008, QUE CONTIENE EL COMPENDIO DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE BENEFICIOS
Se modifica el Título VII Instrucciones sobre la aplicación informática de urgencia vital o secuela funcional grave, del Capítulo VII Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, en lo siguiente:
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- Reemplaza la denominación del Título VII por la siguiente: "Instrucciones sobre la aplicación informática para notificación y gestión de pacientes en urgencia vital o secuela funcional grave GES y/o personas beneficiarias de Ley Ricarte Soto".
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- Se introducen las siguientes modificaciones al número 1 del Título VII:
2.1 Se modifica la denominación del número 1, quedando como sigue: "Sobre la obligación de los prestadores de informar".
2.2 Se agrega al párrafo primero, a continuación del punto seguido, lo siguiente:
En caso de desconocer la identificación del paciente al momento del ingreso, el establecimiento deberá ejercer todas las medidas a su alcance para obtener dicha información en el menor tiempo posible. El establecimiento responsable deberá acreditar ante esta Superintendencia las acciones ejecutadas con el fin antes señalado.
2.3 Se agregan dos nuevos párrafos entre el primero y el segundo, pasando el actual párrafo segundo a ser cuarto, con el siguiente contenido:
"Asimismo, deberán informar las personas beneficiarias del Sistema de Protección...
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